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febrero 18, 2026

Creatividad sin autor: la postura del derecho de autor colombiano frente a las “obras” de la inteligencia artificial

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Autor: Laura Sofía Daza Pamo

 

Es cada vez más evidente que la inteligencia artificial está cambiando la forma en que se aplica la propiedad intelectual. En Colombia y en los demás países de la Comunidad Andina, el derecho enfrenta un reto: ¿cómo tratar las “obras” creadas por inteligencia artificial? Este escrito pretende identificar cómo la legislación actual y las interpretaciones de las autoridades competentes en la materia están respondiendo a esta pregunta. Así, la idea principal es identificar los criterios que hoy determinan si una creación hecha por inteligencia artificial puede recibir, o no, este tipo de protección.

En el ordenamiento jurídico colombiano, el derecho de autor se encuentra regulado, entre otras normas, por la Ley 23 de 1982, la Ley 1450 de 2011 y la Ley 1915 de 2018. No obstante, en atención a la pertenencia de Colombia a la Comunidad Andina, el régimen autoral no se rige exclusivamente por disposiciones nacionales, sino también por las normas que integran el ordenamiento jurídico comunitario. En este sentido, la Decisión Andina 351 de 1993 (en lo sucesivo, “Decisión Andina”), relativa al Régimen Común sobre Derecho de Autor y Derechos Conexos, forma parte del marco normativo aplicable en Colombia.

Ahora bien, aunque, como se ha señalado, el derecho de autor en Colombia se encuentra cobijado por un marco normativo específico, es importante recordar que dicho régimen no se agota en la producción legislativa, sino que es aplicado e interpretado por autoridades competentes. En este contexto, cobran especial relevancia la Dirección Nacional de Derecho de Autor (en adelante, “DNDA”) y el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina (en lo sucesivo, “TJCA”). La DNDA actúa como el órgano del Estado colombiano encargado del diseño, dirección, administración y ejecución de las políticas públicas en materia de derecho de autor y derechos conexos (DNDA, s.f.); mientras que el TJCA es el órgano jurisdiccional de la Comunidad Andina, responsable de velar por la legalidad del derecho comunitario y por su aplicación e interpretación uniforme (TJCA, s.f.).

Esclarecido lo anterior, resulta procedente adentrarse en la controversia central de este escrito: la inteligencia artificial en el ámbito del derecho de autor. A partir del uso reciente de sistemas de la inteligencia artificial (en adelante, “IA”) para la creación de imágenes y piezas audiovisuales, los distintos operadores jurídicos y las autoridades competentes se han visto enfrentados a un debate jurídico constante en torno a si las creaciones generadas por modelos de aprendizaje automático pueden ser objeto de protección por el derecho de autor. Para abordar este interrogante, resulta necesario, en primer lugar, precisar cuál es el objeto de protección de dicho régimen.

El artículo 2° de la Ley 23 de 1982 dispone que los derechos de autor recaen sobre las obras científicas, literarias y artísticas, cualquiera que sea su forma de expresión o destinación. Por su parte, el artículo 4° de la Decisión Andina consagra un objeto de protección equivalente, al añadir que dichas obras deben ser susceptibles de reproducción o divulgación por cualquier medio, conocido o por conocer. A la luz de lo anterior, resulta imperativo profundizar en la noción de obra, en la medida en que este concepto permite determinar la aplicabilidad del régimen de derecho de autor en un caso concreto, pues solo cuando la creación analizada pueda calificarse como obra será posible ubicarla dentro del ámbito de protección autoral. 

Bajo este entendido, cabe señalar que la Ley 23 de 1982 no contiene una definición expresa del concepto de obra. No obstante, como ya se indicó, su artículo 2° establece como presupuesto que estas correspondan a creaciones del espíritu. En contraste, el artículo 3 de la Decisión Andina sí ofrece una definición de obra, al entenderla como “toda creación intelectual original de naturaleza artística, científica o literaria (…)”. De esta formulación normativa se desprenden dos elementos esenciales: por un lado, la determinación de quién puede ostentar la calidad de autor y, por otro, el requisito de originalidad como condición para la existencia de una obra protegible.

La DNDA, mediante el Concepto No. 2-2024-62784, precisó que solo pueden ser consideradas obras protegidas por el derecho de autor aquellas creaciones o aportes intelectuales que cumplan con los siguientes requisitos: i) originalidad; ii) susceptibilidad de reproducción o divulgación; y iii) que su origen provenga de la expresión intelectual de una persona natural. Respecto del segundo requisito, no se ha presentado un debate doctrinal significativo. Sin embargo, en lo atinente a la originalidad y a la exigencia de autoría humana, sí se ha desarrollado una discusión doctrinal relevante, razón por la cual a continuación se procederá a profundizar en este aspecto.

La originalidad, según la DNDA, constituye “la impronta de la personalidad del autor expresada en una obra” (2024). Esta noción ha sido desarrollada por la jurisprudencia andina, pues el TJCA, mediante la interpretación prejudicial IP-295-2019, precisó que la originalidad exige que la obra presente “una individualidad muy característica (…) supone un aporte individual y creativo, es decir, producto de un pensamiento independiente”. En el mismo sentido, la doctrina ha señalado que este requisito implica que el producto creativo, por su forma de expresión, posea características propias que permitan distinguirlo de cualquier otro del mismo género (Antequera, 2007).

Por su parte, el artículo 3 de la Decisión Andina define al autor como la “persona física que realiza la creación intelectual”. A partir de esta noción, la DNDA, mediante la Resolución No. 042 del 23 de enero de 2025, precisó que dicha normativa delimita claramente la fuente de la creación, de modo que el sujeto de protección del derecho de autor es exclusivamente la persona natural que crea la obra. En concordancia, el TJCA, en la interpretación prejudicial IP-197-2020, reiteró que “el autor de una obra es el ser humano —persona natural— que realiza la creación intelectual”.

En consecuencia, para que una creación sea considerada obra y pueda acceder a la protección del derecho de autor, debe cumplir dos requisitos esenciales: i) ser original y ii) haber sido creada por una persona natural. La ausencia de cualquiera de estos elementos excluye la aplicabilidad del régimen autoral. Precisamente, estos criterios han resultado determinantes en las decisiones de la DNDA al negar la inscripción de determinadas creaciones en el Registro Nacional del Derecho de Autor, por haber sido generadas mediante inteligencia artificial.

Un precedente relevante es la Resolución 154 del 5 de junio de 2025, mediante la cual la DNDA negó la inscripción en el Registro Nacional del Derecho de Autor de la obra titulada “52 imágenes creadas para el libro Ecos del alma”. En este caso, el solicitante alegó que las imágenes correspondían a arte digital elaborado a través de un proceso “híbrido”, en el que herramientas de IA generativa, específicamente DALL·E y Chat GPT, fueron utilizadas bajo su dirección y complementadas con ajustes manuales en software de edición. 

No obstante, tras requerir la aclaración del aporte creativo al solicitante, la DNDA concluyó que las imágenes eran resultado de procesos algorítmicos no atribuibles a una persona natural, pues el usuario no controla la disposición concreta de los elementos generados por la IA. Por consiguiente, determinó que el solicitante se limitó a proporcionar ideas e instrucciones, no protegibles por el derecho de autor, sin acreditar una intervención creativa sustancial.

La negativa a inscribir este tipo de creaciones no constituye una postura reciente. Por el contrario, desde el año 2023 la DNDA ha sostenido de manera consistente el mismo criterio. Así lo evidencian, entre otras, las Resoluciones 147 y 185 de 2023, mediante las cuales se negó el registro de dos creaciones generadas a través de IA, desarrolladas con los programas Chat GPT y Midjourney, al concluir que no eran susceptibles de inscripción en el Registro Nacional del Derecho de Autor, en tanto no cumplían con el requisito de ser creaciones originales.

Los antecedentes expuestos permiten concluir que la posición de la DNDA ha sido consistentemente restrictiva frente a la posibilidad de proteger obras creadas mediante inteligencia artificial. Ello obedece a que, hasta la fecha, la entidad ha sostenido que, conforme al ordenamiento jurídico vigente en materia de derecho de autor, la condición de autor solo puede ser reconocida a personas naturales que hayan creado la obra, quedando excluidas de dicha protección las inteligencias artificiales (DNDA, 2024). Esta postura se fundamenta en que la originalidad, entendida como la impronta de la personalidad, sólo puede emanar de una persona natural. En consecuencia, al tratarse de un programa y carecer de capacidad para ejercer creatividad en el sentido estricto que exige la originalidad, la inteligencia artificial no puede ser considerada autora.

Conviene señalar que un debate similar ha suscitado interés en el régimen del derecho de autor. Este se refiere a la discusión sobre si las instrucciones elaboradas por una persona y proporcionadas a un sistema de inteligencia artificial pueden ser objeto de protección. Al respecto, la DNDA ha señalado que, en el proceso de elaboración de creaciones generadas mediante inteligencia artificial, la intervención del intelecto humano se manifiesta únicamente en las instrucciones dadas al programa, mas no en la ejecución o configuración de la expresión concreta. Ello se explica porque, a diferencia del programa de ordenador, empleado como una herramienta al servicio del proceso creativo humano, los sistemas de inteligencia artificial que generan obras artísticas intervienen directamente en la configuración de la expresión final, al determinar aspectos como los colores, las formas y los elementos que la componen (DNDA, 2024).

En este sentido, la misma entidad puntualizó que “aunque la persona física es quien da los lineamientos o “prompts” al programa de inteligencia artificial, la creación resulta siendo producto de la ejecución de los algoritmos que esta emplea”. Bajo esta perspectiva, el principio de no protección de las ideas, consagrado en el artículo 7° de la Decisión Andina, adquiere especial relevancia, pues, en palabras de la DNDA, “quien dio las instrucciones o ideas a dicho programa tampoco podría estimarse como autor de tales expresiones, toda vez que las ideas no son susceptibles de protección por el derecho de autor” (DNDA, 2024). Como resultado, en un escenario en el que se pretende orientar la protección autoral hacia las instrucciones o prompts suministrados al sistema, no resulta jurídicamente viable predicar la existencia de un autor.

A partir de lo anterior se concluye que el régimen autoral colombiano delimita la protección exclusivamente a aquellas creaciones que sean originales y provengan de la expresión intelectual de una persona natural. De esta forma, ni las creaciones generadas directamente por sistemas de inteligencia artificial ni las meras instrucciones o ideas suministradas a dichos sistemas cumplen con los presupuestos necesarios para ser calificadas como obras protegidas. Lo anterior permite afirmar que, mientras no se produzca una modificación normativa en el ámbito comunitario o interno, las creaciones generadas mediante inteligencia artificial permanecen, en principio, al margen de la protección del derecho de autor.

Referencias: 

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