#DerechoTributario
#EspectroRadioeléctrico
#Perú
#Telecomunicaciones
mayo 21, 2026

De acuerdo con la Unión Internacional de Telecomunicaciones 1 (UIT), el espectro radioeléctrico es una porción del espectro electromagnético (9 kilohertzios hasta los 3000 gigahertzios) a través del cual se propagan las ondas electromagnéticas, el cual es empleado para las telecomunicaciones (internet móvil 4G/5G, telefonía móvil, televisión, radio, comunicaciones satelitales, entre otros) 2 .
Dada su importancia para la producción de comunicaciones y en tanto constituye un recurso natural limitado, el uso del espectro radioeléctrico por parte de operadores económicos ha sido regulado en la Ley de Telecomunicaciones estableciéndose que su utilización genera el pago de un canon (CUER).
Sobre el particular, la naturaleza jurídica del CUER ha sido objeto de controversia, discutiéndose así si tiene o no naturaleza tributaria.
Inicialmente, el Tribunal Fiscal 3 determinó que el CUER constituía una tasa en su especie derecho, en tanto se trataría de un concepto pagado por el uso y/o aprovechamiento de un bien público de conformidad con lo dispuesto en la Norma II del Título Preliminar del Código Tributario 4 (CT), entendiéndose como “bien público” a los recursos naturales.
Posteriormente, en instancia judicial dicho criterio fue modificado, siendo que, en la actualidad, en diversas Sentencias de Casación 5 se ha determinado que el CUER no constituiría un tributo, teniendo un origen contractual, al encontrarse establecido en los contratos de concesión que suscriben los operadores económicos con el Estado, y, en tanto el legislador no ha previsto expresamente que dicho concepto tenga naturaleza tributaria.
No obstante, con relación a los criterios emitidos por la Corte Suprema, se han formulado cuestionamientos asociados a que, si bien en los contratos de concesión se establece CUER, no es menos cierto que la obligación de su pago emana de lo dispuesto en la Ley de Telecomunicaciones (artículo 60°); asimismo, una determinada naturaleza jurídica de un concepto no puede fijarse únicamente en función a si ella ha sido establecida expresamente en una disposición normativa, sino que su determinación debe provenir del análisis de sus propias características y de una interpretación sistemática de las normas de nuestro ordenamiento jurídico.
Ahora bien, corresponde destacar que al igual que el CUER, diversos conceptos pagados por el uso de recursos naturales han sido materia de controversia anteriormente 6 , ello en tanto i) no existe una definición de tributo señalada de manera expresa en alguna disposición normativa 7 , ii) la Norma II del Título Preliminar el CT no es armoniosa con la doctrina que divide a los ingresos en originarios y derivados 8 ; y, ii) en tanto para calificar como tasa resultaría necesario identificar un servicio público individualizado asociado al recurso natural cedido en uso 9 .
Bajo ese escenario y, aun cuando en sede judicial parece haberse consolidado una línea jurisprudencial respecto de la naturaleza del CUER; debe tenerse en cuenta que no existe un precedente vinculante que determine de manera definitiva su naturaleza jurídica.
Así, considerando la importancia del espectro radioeléctrico, su análisis continúa revistiendo especial relevancia, no solo porque este concepto es susceptible de constituir un costo adicional que debe ser evaluado por los concesionarios, sino también porque definir su naturaleza jurídica permitirá establecer los criterios (régimen jurídico aplicable) bajo los cuales se examinarán los cuestionamientos posteriores que se formulen respecto de dicho concepto.
Elaborado por: Andrea Pariona