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mayo 14, 2026

Los conflictos societarios forman parte de la vida normal de toda organización empresarial. Allí donde existen socios, órganos de gobierno, mayorías y minorías, es inevitable que aparezcan discrepancias sobre la validez de los acuerdos, el ejercicio del poder interno y el respeto de las reglas de funcionamiento. El problema no es, entonces, la existencia del conflicto, sino la forma en que este se canaliza: mediante mecanismos societarios preventivos o a través de su judicialización.
En este punto se advierte una tensión central entre la autonomía societaria y el control judicial de legalidad. Romero Antola destaca que la persona jurídica puede autoorganizarse y autorregularse, pero siempre dentro de los límites de la ley, el orden público y el debido proceso. A su vez, la impugnación de acuerdos surge para evitar el abuso de las mayorías y preservar el equilibrio con la minoría.
El conflicto societario se vuelve relevante cuando una decisión adoptada por la junta deja de ser un simple acto de organización y pasa a cuestionarse como un acto inválido. Esto ocurre cuando el acuerdo es contrario a la ley, al estatuto, al pacto social o cuando lesiona el interés de la sociedad en beneficio de determinados socios. Palacios Pareja sostiene que la impugnación de acuerdos parte justamente de un conflicto de intereses jurídicamente relevante, cuya causa puede estar en la infracción de la ley societaria, del pacto social o del interés social.
En la práctica, este problema se agrava cuando la estructura interna de la sociedad no se encuentra bien diseñada. Si el estatuto es impreciso, si los órganos internos no están claramente definidos o si no existen reglas suficientes para la adopción y revisión de acuerdos, el conflicto termina desplazándose hacia la vía judicial. Por eso, la judicialización suele ser el resultado de una prevención deficiente.
La vida societaria se construye sobre la idea del pacto. El estatuto expresa la base normativa de la organización y fija las reglas por las que ésta debe regirse. Junto con el, los pactos parasociales permiten complementar la regulación interna, estableciendo compromisos adicionales sobre permanencia, transferencia de participaciones, ejercicio del voto o mecanismos de resolución de controversias. Su función no es reemplazar al estatuto, sino darle un escudo y volverlo más eficaz.
Manteniendo esa lógica, el incumplimiento contractual y societario no debe verse como dos planos separados. Lo pactado entre socios adquiere relevancia no solo en el terreno obligacional, sino también en la vida interna de la sociedad, porque ordena la conducta de los partícipes y fija expectativas de actuación. En ese sentido, la estabilidad de la empresa depende de que lo pactado sea realmente respetado.
Un mecanismo de prevención es el estatuto. Su valor radica en que permite organizar la sociedad, distribuir competencia y prever procedimientos para la adopción y revisión de acuerdos. Antola (2016) explica que la autoorganización faculta a crear órganos internos, definir su composición y regular su funcionamiento; la autorregulación, por su parte, permite dictar reglas mediante estatutos y reglamentos.
Dentro de estos mecanismos destacan las cláusulas de salida, como las de compraventa. Estas herramientas buscan evitar el bloqueo societario cuando la relación entre socios se deteriora. Su finalidad es ofrecer soluciones preestablecidas que permitan resolver el conflicto sin paralizar la actividad empresarial. Asimismo, la eficacia de estos mecanismos depende de que respeten garantías básicas.
La actuación interna de la sociedad debe ajustarse al debido proceso, la motivación, la defensa y la razonabilidad. De lo contrario, las decisiones adoptadas pueden ser cuestionadas y eventualmente anuladas. En ese sentido, la prevención no solo implica prever soluciones, sino asegurar que tales sean legítimas.
El arbitraje estatutario aparece como una vía alternativa especialmente útil frente a la justicia ordinaria. La razón principal es su rapidez y especialización. La rapidez evita que el conflicto se prolongue hasta volver inútil la decisión final y la especialización permite que la controversia sea resuelta por personas con conocimiento de la realidad empresarial y societaria.
Sin embargo, también existen límites. El costo puede convertirse en una barrera para socios minoritarios o para sociedades con menor capacidad económica. Además, su eficacia depende de que haya sido previsto adecuadamente desde el origen de la sociedad y de que la cláusula arbitral esté bien diseñada. Por eso, el arbitraje funciona mejor cuando forma parte de una estrategia institucional previa y no como una reacción improvisada ante el conflicto ya instalado.
Cuando los mecanismos internos no resuelven la controversia, aparece la impugnación judicial de acuerdos societarios. Esta vía permite cuestionar los acuerdos adoptados por la junta cuando su contenido es contrario a la ley, al estatuto, al pacto social o cuando perjudica los intereses de la sociedad en beneficio de uno o varios socios. También existe la acción de nulidad para los supuestos en que el acuerdo contraviene normas imperativas o incurre en causales de nulidad.
Pareja (2007) distingue tres planos: la impugnación por contravención a la ley societaria, la impugnación por oposición al estatuto o al pacto social, y la impugnación por lesión al interés social en beneficio de uno o varios accionistas. Además, explica que el sistema procesal no es uniforme, porque existen vías distintas según la clase de vicio, y ello repercute en la legitimación, en los plazos y en el trámite.
La legitimación también es decisiva. No cualquier persona puede cuestionar un acuerdo, por lo que actúa quien está habilitado por su condición de socio y por la afectación concreta que el acuerdo produce. Asimismo, el proceso requiere que el conflicto subsista. Si el acuerdo es revocado o sustituido, puede desaparecer la materia controvertida y el proceso terminar sin pronunciamiento sobre el fondo. Pareja lo explica con claridad al señalar que, si desaparece el conflicto de intereses, también desaparece la razón de ser del proceso.
Los conflictos societarios deben ser abordados desde una lógica integral que combine prevención y control. Los mecanismos societarios permiten anticipar y gestionar las controversias, mientras que la judicialización actúa como un mecanismo de control cuando aquellos resultan insuficientes.
En definitiva, la fortaleza de una sociedad no depende de su capacidad para litigar, sino de su capacidad para organizarse. Un adecuado diseño institucional, basado en reglas claras y mecanismos eficaces, permite reducir la conflictividad y garantizar la continuidad de la empresa. La clave está en equilibrar la autonomía interna con el control jurídico, de modo que el conflicto no destruya la organización, sino que contribuya a su fortalecimiento.
Elaborado por: Sebastian Calatayud