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febrero 16, 2026

El contrato criminalizado: la difusa frontera entre incumplimiento civil y el delito de estafa

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El desarrollo del tráfico económico moderno ha evidenciado que el contrato, tradicionalmente concebido como instrumento de autonomía privada y fuente legítima de obligaciones, puede ser utilizado en determinados supuestos como medio comisivo del delito de estafa. La creciente complejidad de las relaciones comerciales ha generado escenarios en los cuales el negocio jurídico no constituye una manifestación genuina de voluntad negocial, sino una estructura formal destinada a crear una apariencia de legalidad que facilite la inducción en error de la víctima. En este contexto, la Corte Suprema, mediante sus ejecutorias, ha asumido el reto de delimitar con precisión la frontera entre el incumplimiento contractual -propio del ámbito civil- y la estafa en su modalidad contractual, evitando tanto la indebida criminalización de conflictos patrimoniales como la impunidad de esquemas defraudatorios estructurados mediante contratos formalmente válidos.

El delito de estafa, tipificado en el artículo 196 del Código Penal, se configura cuando el agente, mediante un engaño idóneo o suficiente, induce a error a la víctima y provoca que esta realice una disposición patrimonial en su propio perjuicio, generando un beneficio ilícito para sí o para un tercero. La Corte Suprema, en la Casación 421-2015-Arequipa, ha establecido que la estructura típica de la estafa responde a un camino comisivo secuencial, lo que implica que los elementos objetivos del tipo penal deben verificarse en un orden determinado: a) el engaño, b) el error en la representación de la realidad, c) la disposición patrimonial y d) el perjuicio económico. Este criterio ha sido reiterado en el Recurso de Nulidad 1820-2017-Callao, en el cual se precisó que la estafa no se configura por la mera concurrencia aislada de tales elementos, sino por la existencia de una relación causal sucesiva entre ellos, de modo que el engaño debe anteceder y constituir el factor determinante que motive la decisión patrimonial de la víctima. En consecuencia, si se altera el orden secuencial exigido o si alguno de los elementos típicos se encuentra ausente, la conducta deviene atípica y carece de relevancia penal.

Desde la perspectiva dogmática, la estafa admite diversas modalidades según el medio utilizado para generar el error. Entre ellas, la denominada estafa contractual ocupa un lugar central en la práctica judicial contemporánea. La Casación 2970-2021/Lambayeque ha precisado que esta modalidad se configura cuando el agente utiliza la fingida celebración de un contrato o negocio jurídico como medio engañoso para inducir a la víctima a contratar y obtener de ella una disposición patrimonial en su perjuicio. En estos supuestos no constituye un verdadero instrumento de intercambio económico, sino un ardid negocial destinado a generar confianza y dotar de legitimidad aparente a la conducta defraudatoria. Así, el fraude no se opone necesariamente a la legalidad formal, sino que puede instrumentalizarla para reforzar la credibilidad del engaño.

Asimismo, la Corte Suprema, en el Recurso de Nulidad N° 325-2014-Lima, ha señalado que uno de los problemas más recurrentes en la jurisprudencia nacional radica en la delimitación entre la comisión del delito de estafa propiamente dicho y el incumplimiento de un contrato, dado que este último suele ser uno de los supuestos más denunciados bajo la apariencia de estafa. En efecto, el agente delictivo puede servirse del contrato como medio para la comisión del ilícito, simulando una contratación específica con el fin de inducir en error a la víctima y obtener de ella la contraprestación pactada, sin intención alguna de cumplir con las obligaciones asumidas. Sin embargo, también se ha precisado que en muchas ocasiones los acreedores en una relación contractual recurren a la vía penal únicamente como mecanismo de presión frente a su contraparte contractual, con el exclusivo propósito de exigir el cumplimiento de las obligaciones asumidas. 

En esa misma línea, el profesor Raúl Pariona Arana sostiene que el carácter de prima ratio del Derecho Civil implica que los conflictos patrimoniales derivados de relaciones obligacionales deben, en principio, resolverse mediante los mecanismos propios del ámbito civil, diseñados para afrontar supuestos de incumplimiento o ejecución defectuosa de prestaciones. Estas figuras jurídicas, aunque puedan presentar puntos de contacto con algunos elementos estructurales del delito de estafa, no legitiman por sí mismas la intervención del Derecho Penal. Este último, en atención a su naturaleza de ultima ratio, debe reservarse exclusivamente para aquellos supuestos en los que la afectación patrimonial trasciende el mero incumplimiento negocial y evidencia un engaño penalmente relevante. En tal sentido, la verificación estricta y concurrente de todos los elementos típicos de la estafa -en especial, la existencia de un engaño antecedente, idóneo y causalmente determinante de la disposición patrimonial- constituye el verdadero criterio diferenciador entre un ilícito civil y la estafa contractual en contextos de incumplimiento surgidos dentro de una relación negocial.

La estafa contractual se configura únicamente cuando el agente, desde el inicio de la relación negocial, carece de voluntad real de cumplir y utiliza el contrato como instrumento para inducir a error a la víctima y obtener un beneficio ilícito. Gálvez Villegas y Delgado Tovar destacan que debe verificarse necesariamente un engaño previo a la contratación, siendo distinto el supuesto en que, tras la celebración de un contrato válido, una de las partes decide incumplir por circunstancias posteriores. En la misma línea, Dopico Gómez-Aller sostiene que la ausencia de voluntad real de cumplimiento desde el inicio constituye el elemento diferenciador esencial, mientras que Sánchez Oviedo y otros autores coinciden en que el engaño posterior al acto de disposición patrimonial excluye la tipicidad penal y remite el conflicto al ámbito civil.

Bajo estas premisas, la clave dogmática para diferenciar la estafa del mero incumplimiento contractual no radica en el resultado económico negativo ni en la frustración del acreedor, sino en el análisis retrospectivo del contexto en que se celebró el contrato, particularmente de la intención real del agente al momento de contratar. Si el contrato surge como una relación obligacional válida orientada al cumplimiento de las prestaciones asumidas, aun cuando posteriormente fracase o se produzca un incumplimiento, estaremos ante un conflicto propio del ámbito civil; en cambio, si desde su origen constituye una puesta en escena destinada a generar confianza con el propósito de inducir a error y obtener una disposición patrimonial, el contrato deja de ser expresión de la autonomía privada para convertirse en el vehículo de un engaño penalmente relevante.

Un ejemplo paradigmático de cómo el contrato puede convertirse en instrumento del engaño antecedente -y no en un simple escenario de incumplimiento lo ofrece el Recurso de Nulidad Nº 741-2025-Lima. En este caso, la Sala Penal Transitoria determinó que los acusados instrumentalizaron empresas inmobiliarias para aparentar solvencia y comercializar unidades de un proyecto cuya ejecución sabían jurídicamente inviable. A pesar de haber transferido previamente el terreno matriz a un fideicomiso administrado por CORFID, circunstancia que les impedía disponer libremente del bien, continuaron celebrando contratos de compraventa y exigiendo pagos, ocultando deliberadamente dicha restricción esencial a los compradores. La Corte destacó que el dolo penal se evidenciaba en la imposibilidad jurídica conocida desde antes de contratar, en la simulación de condiciones de ejecución inexistentes y en la creación de una apariencia empresarial destinada a generar confianza y provocar la disposición patrimonial de las víctimas, configurándose así el engaño antecedente propio de la estafa contractual y descartándose que se tratara de un simple incumplimiento civil.

En definitiva, la línea divisoria entre el Derecho Civil y el Derecho Penal no se encuentra en el resultado fallido del contrato ni en la mera frustración del acreedor, sino en la presencia de un engaño previo que desnaturaliza la función económica del negocio jurídico. Cuando el contrato responde a una verdadera asunción de obligaciones dentro del riesgo propio del tráfico negocial, el conflicto pertenece al ámbito civil; pero cuando es concebido desde su origen como un instrumento para crear una apariencia de legitimidad destinada a inducir a error y obtener una disposición patrimonial, el negocio jurídico trasciende su naturaleza privada y se convierte en el medio comisivo del delito de estafa. La correcta delimitación entre ambos espacios exige, por tanto, un análisis riguroso del contexto y de la intención que precede a la contratación, preservando así el carácter de ultima ratio del Derecho Penal sin tolerar la instrumentalización fraudulenta del contrato.

Elaborado por:  Stéfany León

Referencias:

  1. Corte Suprema de Justicia de la República. (2014, marzo 12). Recurso de nulidad N.º 325-2014/Lima.

  2. Corte Suprema de Justicia de la República. (2017, octubre 16). Recurso de nulidad N.º 1820-2017/Callao.

  3. Corte Suprema de Justicia de la República. (2023, febrero 20). Casación N.º 2970-2021/Lambayeque.

  4. Corte Suprema de Justicia de la República. (2025, diciembre 17). Recurso de nulidad N.º 741-2025/Lima.

  5. Dopico Gómez-Aller, J. (2012). Estafa y dolo civil: Criterios para su delimitación. Dereito, 21(1), 735

  6. Gálvez Villegas, T., & Delgado Tovar, W. (2011). Derecho penal. Parte especial (Tomo II). Jurista Editores.

  7. Pariona Arana, R. (2023). La distinción entre la estafa y el incumplimiento contractual: Sobre la relevancia penal del engaño en los contratos. Ius et Veritas, (67), 162–174

  8. Sánchez Oviedo, D. (2021). El dolo civil contractual frente al delito de estafa. Revista Sociedad & Tecnología, 4(1), 120–132

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