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marzo 23, 2026

El SINOE (Sistema de Notificaciones Electrónica)[1], básicamente, es una herramienta del Poder Judicial que permite, previa generación de una casilla electrónica, que los abogados (y otros) recibamos las notificaciones de las resoluciones emitidas en procesos judiciales, en los cuales nos encontremos designados y las hayamos señalado para dichos efectos.
Siendo relevante destacar que, conforme el Art. 155-D del TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado por el D.S. Nro. 017-93-JUS (en adelante, el TUO de la LOPJ), como abogados, nos encontramos obligados a consignar una casilla electrónica en los procesos que participemos, al punto que, conforme el Art. 155-B de dicho TUO, dicha consignación es un requisito de admisibilidad de nuestros escritos postulatorios.
Ahora bien, el problema interpretativo al cual hacemos referencia parte de la siguiente pregunta ¿desde cuándo comienza el correr el plazo para efectos de realizar determinado acto procesal (sea éste de absolución, apelación, oposición, etc.) cuando la resolución judicial que se nos notifica (y que será objeto de dichos actos) nos fue notificada vía casilla electrónica y no físicamente? Al respecto, resulta pertinente dar cuenta de los siguientes artículos:
El Art. 147 del Código Procesal Civil (en adelante, el CPC) señala:
“Artículo 147.- El plazo se cuenta desde el día siguiente de notificada la resolución que lo fija (…)”.
Por su parte, el Art. 155-C del TUO de la LOPJ dispone:
“Artículo 155-C. Efectos
La resolución judicial surte efectos desde el segundo día siguiente en que se ingresa su notificación a la casilla electrónica, (…)”.
Considerando ambas disposiciones, a manera de ejemplo, vamos a asumir que, un lunes nos fue notificada vía casilla electrónica una determinada resolución que queremos impugnar, contando con el plazo de tres días hábiles para dicho fin. Bajo ese escenario, la problemática se presenta del siguiente modo:
Bajo nuestra lectura, las dos posiciones antes referidas han sido asumidas indistintamente, entre otros, en los siguientes pronunciamientos:
a) Acuerdo Nro. 15-2018-SPS-CSJLL[2]: Consideramos que, asume la interpretación Nro. 01. Indica, como ejemplo que, si la notificación llega un lunes, entonces, el plazo inicia el miércoles.
b) Pleno Jurisdiccional Civil de la Corte Superior de Justicia de Ventanilla del 2019 (del 26/06/19)[3], en el que, por mayoría, se adoptó como acuerdo que: “De acuerdo con el Art. 155-C del TUO de la LOPJ, la resolución judicial surte efectos DESDE el segundo día siguiente en que se ingresa su notificación a la casilla electrónica; o sea que DESDE el segundo día hábil después de la notificación electrónica se computa el primer día del plazo procesal” (mayúsculas nuestra). Por lo que, consideramos que asume la interpretación Nro. 01.
c) Queja NCPP Nro. 969-2018-Arequipa (del 06/08/19)[4]. Consideramos que, asume la interpretación Nro. 02. En su fundamento décimo menciona que la notificación ingresó un martes, surtió efectos el jueves y que el plazo inició el viernes.
d) Queja 481-2019-El Santa (del 16/01/20)[5]: Consideramos que, asume la interpretación Nro. 02. En su fundamento quinto da cuenta que, se trató de una notificación realizada un seis de mayo, por lo que, el plazo comenzó a correr el nueve de dicho mes.
e) Cas. 642-2020-Puno (del 12/03/21)[6]. Consideramos que, asume la interpretación Nro. 01. En su sumilla indica que, en el caso, la sentencia fue notificada el treinta y uno de enero del 2020 (que fue viernes), siendo que, el plazo para impugnarla inició a partir del cuatro de dicho mes (que fue martes).
f) Queja 73-2021-Cusco (15/04/21)[7]: Consideramos que, asume la interpretación Nro. 01. En su sumilla da cuenta de un caso cuya notificación se realizó un diez de noviembre, por lo que, el dies a quo del plazo fue el doce de dicho mes.
g) Queja NCPP Nro. 640-2020-Lambayeque (del 14/05/21)[8]. Consideramos que, asume la interpretación Nro. 01. En su sumilla indica que, en el caso, la sentencia se notificó el cuatro de noviembre, por lo que, el plazo para impugnarla operó desde el seis de dicho mes.
h) Queja NCPP 630-2021-Lima Norte (17/11/21)[9]: Consideramos que, asume la interpretación Nro. 01. En el fundamento 3.3 se da cuenta de que, la notificación se realizó un veintiocho de abril y que el plazo comenzó a correr desde el día treinta de dicho mes.
i) Auto del Tribunal Constitucional, Exp. 03180-2021-PA/TC (del 03/08/22)[10]. Consideramos que, asume la interpretación Nro. 02. En su fundamento trece y catorce da cuenta de que, la interpretación del Art. 155-C antes referido no es uniforme. Describe así lo resuelto en el Acuerdo 15-2018-SPS-CSJLL, Queja NCPP 640-2020-Lambayeque, Queja NCPP 969-2018-Arequipa y en sus anteriores pronunciamientos (precisando, en su fundamento quince, que considera oportuno revisar su posición).
De esta manera, considerando el Art. 155-C antes referido, así como el Art. 155 del Código Procesal Civil, señala en su fundamento diecisiete que: “(…) cualquier plazo referido al proceso debe computarse desde el día hábil siguiente en que la resolución surtió efecto, es decir, si la notificación electrónica surte efecto a los dos días hábiles siguientes al ingreso de su notificación a la casilla electrónica, entonces, el plazo debe computarse desde el día hábil siguiente de haberse cumplido esos dos primeros días hábiles. Este Colegiado considera que dicha interpretación resulta acorde con el principio pro actione, es decir, en sentido favorable para posibilitar el acceso a la tutela jurisdiccional y con exclusión de toda opción interpretativa que sea contraria a ese propósito”. Aplicándolo al caso en concreto, en su fundamento veintidós dispone que, dado que la resolución fue notificada el cinco de mayo del 2021 (un miércoles), el conteo debe realizarse a partir del día diez de dicho mes (el lunes siguiente).
j) Cas. 3750-2018-Arequipa (del 25/08/22)[11]: Consideramos que, asume la interpretación Nro.01. En fundamento quinto se da cuenta que, la notificación se realizó un lunes catorce de mayo y que el computo inició el día miércoles de dicho mes.
k) Queja Nro. 1230-2021-Cajamarca (06/09/22)[12]: Consideramos que, asume la interpretación Nro. 02. En cuya sumilla precisó, respecto del Art. 155-C antes referido, que tiene un enunciado “confuso, que se aleja de las expresiones lingüísticas habitualmente utilizadas por las Leyes procesales", que la regla es que el plazo se cuenta desde el día siguiente de la notificación, que si se trata de una notificación electrónica “lo que el precepto procura es dar un tiempo de dos días tras este acto procesal para contar el plazo” y que “lo aconsejable es aportar por aquella interpretación más favorable al principio pro actione”.
l) Queja 423-2019-Callao (del 27/09/22)[13]: Consideramos que, asume la interpretación Nro. 02. En su fundamento sétimo (luego de haber citado la Queja 969-2018-Arequipa y otra) refiere que es la interpretación más favorable al recurrente porque le da un día más, dando cuenta también de la sentencia del Tribunal Constitucional, la del Exp. 3180-2021-PA/Madre de Dios, que luego pasaremos a detallar.
m) Queja 1134-2021-Ica (30/09/22)[14]: Consideramos que, asume la interpretación Nro. 02. En su fundamento quinto se indica que la notificación se realizó un viernes cuatro de junio de 2021, por lo que, el inicio del plazo se dio a partir del miércoles nueve de dicho mes.
n) Sentencia del Tribunal Constitucional, Exp. 05039-2022-PA/TC (20/11/23)[15]: Consideramos que, asume la interpretación Nro. 02. Conforme su fundamento 11, de considerar que la notificación se hubiera realizado el dieciséis de junio del 2021 (que fue miércoles), la fecha de inicio del cómputo del plazo hubiera sido el veintiuno de dicho mes (que fue lunes).
Estando así la cuestión, hay que considerar que, ninguno de los pronunciamientos antes referidos constituye un precedente judicial con fuerza vinculante. Tampoco constituye tal el tan citado pronunciamiento del Tribunal Constitucional, del Exp. 03180-2021-PA/TC, conforme las exigencias del Art. VI del Código Procesal Constitucional. Pronunciamiento que, dicho sea de paso, representó en ese entonces un cambio de criterio al respecto. Cambio que, también podría volverse a dar.
Por lo que, más allá de los fundamentos que sustentan ambas posiciones, lo que debe considerarse, estratégicamente, es el estado de la cuestión y la falta de predictibilidad en el asunto.
Elaborado por: Romely Trujillo