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febrero 13, 2026

ERROR JURISDICCIONAL Y PERSPECTIVA DE GÉNERO: ¿RESPONSABILIDAD ESTATAL POR OMISIÓN DE SU APLICACIÓN?

Young Female Secretary Showing Document Puzzled Executive

Realizado por: María Alejandra Castillo

 INTRODUCCIÓN:

El Derecho ha venido reconociendo progresivamente las desigualdades de género, adoptando algunos postulados históricamente abanderados por luchas feministas en normativas internacionales y nacionales para garantizar la igualdad entre hombres y mujeres. Se destaca así la CEDAW y la Convención Belém Do Pará, ratificadas mediante Ley 51 de 1981 y la Ley 248 de 1995, estableciendo la obligación de proteger los derechos de las mujeres, niñas y adolescentes y la capacitación de la administración de justicia bajo dicho propósito. También se destaca la Ley 1257 de 2008, orientada a eliminar las desigualdades por motivo del sexo.

No obstante, la consagración normativa no garantiza por sí sola una protección efectiva, por lo que corresponde al juez competente velar por el cumplimiento y garantía de los derechos de las mujeres, niñas y adolescentes (Corte Constitucional de Colombia, Sentencia C-111 de 2022). Pese a ello, persisten dificultades en la aplicación de la perspectiva de género por parte del administrador de justicia, quien en ocasiones decide los casos sin considerar las implicaciones sociales del sexo femenino, derivando en una violencia estructural o en una doble discriminación contra la mujer desde la propia administración de justicia (Niño, 2019; Corte Constitucional, Sentencia T-462 de 2018). 

Así, a partir de los reiterados exhortos de la misma corporación sobre la obligatoria aplicación de la perspectiva de género en la expedición de providencias en todas las jurisdicciones, se evidencia la necesidad de analizar la procedibilidad del medio de control de reparación directa bajo el título de imputación por error jurisdiccional, esto cuando exista una incorrecta o nula aplicación de la perspectiva de género en decisiones judiciales; especialmente en aquellos casos en los que se pretenda la indemnización de un daño consumado que excluya la procedencia de la acción de tutela.

La perspectiva de género en providencias judiciales como mandato constitucional 

La perspectiva de género, en palabras de la CIDH (2021), es considerada como una herramienta clave para la eliminación de la discriminación y violencia contra la mujer, siendo ese “método de análisis de la realidad que permite visibilizar la valoración social diferenciada de las personas en virtud del género asignado o asumido, y evidencia las relaciones desiguales de poder originadas en estas diferencias” (parr. 2). Por su parte, Gauché et al. (2023) señala que para su correcta aplicación es necesario tener en cuenta los factores sociales, económicos, culturales, etc, y cómo estos afectan de forma diferenciada a las mujeres de los hombres.

Dicha importancia la ha reconocido la propia Corte Constitucional en diferentes oportunidades, exhortando al operador judicial en la utilización de la perspectiva de género en las proyecciones de fallo que involucren hechos victimizantes hacía una mujer (Corte Constitucional, Sentencias T-967 de 2014; T-126 de 2018, T-344 de 2020 y T-459 de 2024).

De esta manera, la perspectiva de género se ha consagrado no solo como una directriz interpretativa, sino como un mandato constitucional y convencional vinculante.

Procedencia del título de imputación de error jurisdiccional por inobservancia de la perspectiva de género:

Comprendido lo anterior, se dilucida la posible procedencia de una declaración de responsabilidad estatal a través de los medios propios de la jurisdicción contencioso administrativa, particularmente mediante el medio de control de reparación directa por error jurisdiccional. Dicha vía judicial es justamente avalada por la Corte Constitucional en sentencia T-344 de 2020, en tanto, al configurarse la carencia actual por hecho consumado, la única opción para la víctima es acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa para que sea indemnizada por la violencia institucional que causó el operador judicial (Castro, 2022).

Ahondando en la responsabilidad estatal por los errores de la actividad judicial, habilitados normativamente por la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, el Consejo de Estado ha establecido su procedibilidad por: 1) errores de derecho, siendo aquellos en donde se presenta una ausencia o indebida aplicación de la norma procedente; y 2) los errores de hecho, que surgen cuando se presenta una indebida apreciación probatoria que fundamenta la decisión (Consejo de Estado. Sentencia de 6 de marzo de 2013). A su vez, esa misma providencia establece dentro del error jurisdiccional aquellas sentencias en firme contrarias a la Constitución.

Sobre la capacidad de que el juez conocedor del caso recaiga en alguno de los errores jurisdiccionales enlistados por la falta o indebida aplicación de la perspectiva de género, Castro (2022), respaldada en diferentes capacitaciones de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, afirma su procedibilidad en dichos escenarios, en tanto el error de derecho se presentaría por “el desconocimiento de los operadores judiciales de las normas aplicables en casos que denuncien algún tipo de violencia contra la mujer en razón de su sexo” (pg.54), esto al comprender que la perspectiva de género se encuentra consignada tanto en el bloque de institucionalidad como también en las normativas internas; mientras que el error de hecho o fáctico tendría cabida cuando es valorado un elemento probatorio bajo estereotipos de género que relacionan el comportamiento del sujeto con preconcepciones según el sexo que, en su mayoria, son discriminatorios contra la mujer. Con respecto al error judicial por sentencias contrarias a la Constitución, basta remitirse a las convenciones internacionales ratificadas previamente expuestas, así como a la reiterada posición de la Corte Constitucional según la cual la inaplicación de la perspectiva de género implica el desconocimiento de derechos fundamentales, tales como la igualdad y la no discriminación entre sexos (Corte Constitucional de Colombia, Sentencia SU-339 de 2024).

Íntimamente relacionado se encuentra la configuración del daño antijurídico que sería objeto de indemnización, en tanto la incorrecta o nula aplicación de la perspectiva de género en una providencia judicial, en su mayoría por la normalización de la violencia contra la mujer que termina permeando a las autoridades judiciales, lo cual conlleva el sometimiento de la víctima a una violencia institucional que impediría el correcto goce y/o restablecimiento de sus derechos en el caso en concreto. (Castro, 2022).

Aplicación del Consejo de Estado de la perspectiva de género: La falta de pronunciamiento que habilite la causal de error judicial

Aún con una clara línea jurisprudencial en materia constitucional y desarrollos doctrinales sobre la existencia de violencia institucional contra la mujer al no aplicar perspectiva de género, el Consejo de Estado parece no haber proferido sentencia en donde reconozca la procedencia del error jurisdiccional por causal de género, centrándose mayoritariamente en la aplicación de perspectiva de género para analizar casos donde se alega privación injusta de la libertad por delitos sexuales y falla en el servicio en el procedimiento penal (Reyes, 2024; Consejo de Estado, Sentencia 11 de diciembre de 2015). 

Si bien dichas sentencias permitieron formular reproches a los funcionarios judiciales por sustentar sus decisiones en estereotipos de género, resulta llamativa la ausencia de pronunciamientos por parte de la alta corte de la jurisdicción contencioso administrativa que declaren la existencia de un error jurisdiccional derivado de la falta o indebida aplicación de la perspectiva de género. Tal reconocimiento reforzaría el mensaje de que los derechos de las mujeres poseen una fuerza normativa suficiente para sustentar la declaratoria de responsabilidad estatal por su solo desconocimiento en cualquier jurisdicción, y no únicamente en el ámbito penal; procedencia que, como se ha demostrado a lo largo del presente artículo, se encuentra habilitada por el alcance y la obligatoriedad que le han sido reconocidos mediante reiterados pronunciamientos de carácter constitucional.

CONCLUSIÓN: 

Si bien no queda duda de que los derechos de las mujeres y la perspectiva de género son componentes que deben ser utilizados por el juez a la hora de fallar un caso en particular, se observa con preocupación la poca jurisprudencia en materia de error jurisdiccional en razón de la inaplicación de perspectiva de género. Como último desenlace, la ausencia de reconocimiento como error judicial a la inobservancia de la perspectiva de género puede conllevar una permisión tácita dentro de la administración de justicia que minimizaría la importancia de la herramienta de análisis, como también una desincentivación para la víctima de violencia institucional al buscar una indemnización estatal en casos de sentencia en firme y hechos consumados.

REFERENCIAS:

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