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enero 20, 2026

Por: Joaquín Tomás Guerrero Reyes, Universidad Finis Terrae (Chile).
I. Introducción.
La prescripción extintiva es una institución de orden público que otorga certeza jurídica, impidiendo que las acciones permanezcan inciertas indefinidamente. Según el artículo 2492 del Código Civil, se fundamenta en el tiempo y la inactividad de las partes, sancionando la desidia del acreedor. Persiste una controversia sobre el hito de interrupción civil: si basta la presentación de la demanda o se requiere la notificación de la demanda para que opere dicha institución jurídica.
II. Regulación de la prescripción extintiva en el Código Civil chileno.
El sistema regula la prescripción en el Título XLII del Libro IV, distinguiendo entre la de largo tiempo, tres años para ejecutivas y cinco para ordinarias (artículo 2515), y la de corto tiempo (artículos 2521 y 2522). La interrupción civil se rige por los artículos 2518 y 2503. El artículo 2518 establece que esta opera por la “demanda judicial”, remitiendo al artículo 2503 para sus excepciones. El numeral 1 de esta norma la niega si la notificación no es legal, generándose disputa sobre si debe realizarse antes de vencer el plazo.
III. El momento interruptivo de la prescripción civil.
Existen dos tesis contrapuestas en la doctrina y jurisprudencia nacional:
1) La teoría de la notificación: Postula que se entiende interrumpida la prescripción desde la notificación de la demanda, pues es un acto recepticio que requiere que el deudor sea notificado legalmente dentro del plazo. Se sustenta en que el juicio solo nace con la notificación válida (artículo 1603 C.C.), en que las resoluciones solo producen efecto una vez notificadas (artículo 38 CPC) y en el artículo 2503 N° 1. Bajo esta tesis, el acreedor ve disminuido su plazo real, quedando a merced de la diligencia del receptor judicial.
2) La teoría de la acción: Postula que se entiende interrumpida la prescripción desde la sola interposición de la demanda, pues el efecto interruptivo emana del cese de la inactividad al interponer la acción (artículo 2518), manifestando la voluntad de no abandonar el derecho. La notificación sería solo una condición procesal para alegar la interrupción, cuyos efectos se retrotraen a la presentación.
IV. Análisis de la posición adoptada por la excelentísima Corte Suprema.
Históricamente, la jurisprudencia favoreció la teoría de la notificación, pero en 2016, con el fallo "Vargas Cerpa", la Cuarta Sala impulsó la teoría de la acción. En el periodo 2002-2023, el tribunal muestra una inclinación general del 90,8% (267 fallos) hacia la Tesis de la Notificación, frente a un 9,2% (27 fallos) hacia la Tesis de la Acción.
Análisis por salas:
1) Primera Sala: Registra una adhesión del 98,9% a la notificación (186 de 188 fallos), considerándola necesaria para la seguridad jurídica.
2) Segunda Sala: Su participación es mínima (0,3% del total), registrando un 100% de inclinación hacia la notificación en el único fallo analizado del periodo.
3) Tercera Sala: Presenta una división marcada con 55% por la notificación y 45% por la acción. En 2022, mostró una tendencia reciente absoluta hacia la teoría de la acción en casos de responsabilidad del Estado.
4) Cuarta Sala: Aunque históricamente tiene un 80% hacia la notificación, concentra la mayoría de los fallos de la acción (20%), aplicándola habitualmente en materia laboral bajo el principio in dubio pro operario.
A pesar del intento del Pleno de la Corte Suprema (16 de mayo de 2024) por unificar el criterio a favor de la notificación, en marzo de 2025 las salas dictaron fallos con criterios irreconciliables en una misma semana.
V. Derecho comparado.
Como análisis general de las distintas soluciones empleadas en el derecho comparado sobre esta materia, se observan los siguientes modelos que otorgan mayor claridad normativa:
1) Francia: El artículo 2241 del Código Civil establece que la acción judicial interrumpe el plazo, incluso ante tribunal incompetente.
2) Argentina: El artículo 2546 del Código Civil y Comercial dispone que la interrupción ocurre por toda petición ante autoridad judicial.
3) Colombia: El artículo 94 del Código General del Proceso establece que la presentación interrumpe la prescripción siempre que se notifique dentro del plazo de un año desde la notificación del auto admisorio.
4) Canadá (Quebec): El artículo 2892 del Código Civil permite la interrupción si la notificación se realiza dentro de los 60 días siguientes al vencimiento del plazo.
5) España: Distingue entre usucapión (artículo 1945, exige citación judicial) y prescripción extintiva (artículo 1973, donde basta la reclamación judicial o extrajudicial).
Como lección para la legislación chilena, en otros sistemas se señalan un plazo específico posterior a la presentación de la demanda para materializar la notificación.
VI. Propuesta de reforma al Código Civil chileno.
El análisis revela que la ambigüedad de los artículos 2503 y 2518 desvirtúa la seguridad jurídica. Es imperativo adoptar una regla clara que proteja al acreedor diligente sin dejar al deudor en una incertidumbre indefinida. La reforma de los artículos sería en los siguientes términos:
Artículo 2503.
“Interrupción civil es todo recurso judicial intentado por el que se pretende verdadero dueño de la cosa, contra el poseedor.
La interrupción civil se produce con la sola interposición de la demanda judicial.
Sólo el que ha intentado este recurso podrá alegar la interrupción; y ni aun él en los casos siguientes:
1° Si la notificación de la demanda no ha sido hecha en forma legal dentro del plazo de treinta días contado desde su interposición;
2° Si el recurrente desistió expresamente de la demanda o se declaró abandonada la instancia
3° Si el demandado obtuvo sentencia de absolución.
En estos tres casos se entenderá no haber sido interrumpida la prescripción por la demanda”.
Artículo 2518.
“La prescripción que extingue las acciones ajenas puede interrumpirse, ya natural, ya civilmente.
Se interrumpe naturalmente por el hecho de reconocer el deudor la obligación, ya expresa, ya tácitamente.
Se interrumpe civilmente por la demanda judicial, desde el momento de su interposición, salvos los casos enumerados en el artículo 2503”.
¿Cuáles son los fundamentos de la reforma propuesta?
1) Otorga seguridad jurídica y certeza en el cómputo del plazo tras fijar la fecha de presentación como hito interruptivo, un dato cierto y verificable que elimina la incertidumbre procesal.
2) Coherencia con los fundamentos de la prescripción, al sancionar la negligencia real del titular (no demandar) y no los factores externos como las dilaciones del sistema.
3) Armonización con el Derecho comparado, similar a Colombia (Art. 94 CGP) y Quebec (Art. 2892 CCQ), distinguiendo el acto interruptivo de la carga procesal de notificación.
¿Cuáles son los principales efectos prácticos de la reforma propuesta?
Garantizaría la igualdad de los acreedores ante la ley, evitaría el arbitrio judicial basado en la integración de salas y fomentaría la diligencia al imponer un plazo de 30 días para notificar.
Bibliografía:
Aylwin C., B. (2017). La interrupción civil de la prescripción. Repositorio Universidad de Chile. La interrupción civil de la prescripción.
Domínguez Águila, R. (2004). La prescripción extintiva, doctrina y jurisprudencia. Editorial Jurídica de Chile.
López Novoa, C., Romero Bravo, C., Puebla Fuenzalida, F., & Martínez Contreras, S. (2025). La interrupción civil de la prescripción: radiografía de un desencuentro. ¿Interposición o notificación de la demanda? Revisión de las sentencias de la Corte Suprema (2002–2023). Academia de Derecho Civil, Universidad Diego Portales. https://academiaderechocivil.udp.cl/cms/wp-content/uploads/2025/06/La-Interrupcion-civil-de-la-prescripcion-Radiografia-de-un-desencuentro-Pagina.pdf.
Orrego Acuña, J. A. (2023). La prescripción; y, Extinción de las obligaciones. https://www.juanandresorrego.cl/.