#DerechoDeImagen

#DerechoPenal

#ProtecciónDeDatos

enero 2, 2026

La imagen personal en Colombia ha dejado de analizarse únicamente desde el derecho de autor para consolidarse como un derecho fundamental autónomo y un dato personal protegido por la Ley 1581 de 2012, en desarrollo del artículo 15 constitucional.

4 Mhurjskrjchjief M5 Gwn R3 E I4

La imagen personal, pese a no ser una obra por sí misma, ha sido tradicionalmente abordada desde el ámbito del derecho de autor. Sin embargo, con la entrada en vigencia de la Ley 1581 de 2012 surgió la necesidad de replantear su análisis desde la perspectiva de la protección de datos personales. A ello se suma, más recientemente, su incorporación al debate jurídico desde el derecho penal, a partir de la Ley 2502 de 2025. 

El artículo 15 de la Constitución Política de Colombia es el origen formal de múltiples derechos fundamentales, incluido el habeas data y el derecho de imagen, lo que obedece a la lógica de considerar que la imagen de las personas, además de ser un derecho autónomo, también debe ser entendida como un dato personal. 

La Corte Constitucional ha sostenido de forma reiterada que la imagen “responde al control que tienen los individuos sobre las representaciones de sus características externas que conforman las manifestaciones y expresiones de su individualidad corporal y que permiten su identificación” (Sentencia T-628 de 2017). Dicho concepto comprende un mayor número de elementos que los contenidos en el artículo 87 de la Ley 23 de 1982, que reduce la imagen personal al busto o retrato, no obstante, sí parece asemejarse a la trazada por la Ley 1581 de 2012, que define el dato personal como “Cualquier información vinculada o que pueda asociarse a una o varias personas naturales determinadas o determinables”. 

Los elementos comunes que comparten ambas definiciones, la de imagen y la de dato personal, es la reconocibilidad de la persona mediante piezas de información capaces de lograr su identificación. De modo que, la imagen al contener la totalidad de manifestaciones y expresiones externas de una persona, indudablemente contiene datos personales, de carácter fisionómico y conductual, que habilita la aplicabilidad del régimen de protección de datos personales (en adelante, RPDP). 

En línea con lo expuesto, la Superintendencia de Industria y Comercio en 2020 publicó la “Guía sobre el tratamiento de las fotos como datos personales”, mediante la cual se advierte que la operatividad de este régimen no es absoluta, toda vez que existen fotografías que no son suficientes para llegar a determinar la identidad de la persona fotografiada, y por tanto estarían fuera del ámbito de aplicación del RPDP. No obstante, también señala que hay fotografías capaces de adquirir la calidad de documento que contiene datos personales sensibles, en la medida que “captan la imagen de la cara de las personas u otras partes de su cuerpo que permiten identificarlas”.

Vale la pena recordar que, el artículo 5° de la Ley 1581 de 2012 contempla que los datos biométricos son sensibles, lo cual implica un mayor nivel de protección en tanto afectan la esfera más privada del individuo. Ahora bien, el legislador colombiano omitió definir la naturaleza del dato biométrico, particularidad que no es común con otras jurisdicciones, por ejemplo, en el Reglamento Europeo de Protección de Datos son definidos como aquellos “datos personales obtenidos a partir de un tratamiento técnico específico, relativos a las características físicas, fisiológicas o conductuales de una persona física que permitan o confirmen la identificación única de dicha persona, como imágenes faciales o datos dactiloscópicos”.

Posteriormente, la Corte Constitucional reconoció de forma expresa, que la imagen en abstracto, y no únicamente la contenida en fotografías, constituye dato personal, al señalar en sentencia T-339 de 2022 que “La imagen, al contener los rasgos y características externas que conforman la fisonomía de una persona, es un dato que la identifica”. 

La autorización del titular es requisito para desarrollar actividades que constituyan tratamiento de datos, es decir, “cualquier operación o conjunto de operaciones sobre datos personales, tales como la recolección, almacenamiento, uso, circulación o supresión”. Además, el titular a la hora de emitir su autorización deberá conocer: I) La totalidad de operaciones a las cuales serán sometidos sus datos personales. II) La finalidad del tratamiento. III) Los derechos que le asisten (contemplados en el artículo 8 de la Ley 1581 de 2012). IV) Los datos de identificación y de contacto del responsable del tratamiento. Y finalmente, V) en caso de tratarse de datos sensibles, o de menores de edad, el carácter facultativo de las respuestas de las preguntas que le sean hechas (artículo 12 de la Ley 1581 de 2012).

Ahora bien, existen casos en los que no es necesario obtener la autorización del titular para tratar sus datos personales, los cuales están enunciados de forma taxativa en el artículo 10° de la Ley 1581 de 2012. Al respecto, salvo las finalidades científicas, los supuestos de uso libre del RPDP son diferentes a los contenidos en el artículo 36 de la Ley 23 de 1982, sin embargo, ello no configura una contradicción normativa, toda vez que en virtud del principio de especialidad, siempre que se hable de retrato, busto, o incluso fotografía protegible por el derecho de autor, como elementos propios de la imagen personal, prevalece las disposiciones de la Ley 23 de 1982, mientras que en el resto de supuestos, se aplicará la regla general, que es la Ley 1581 de 2012. Al respecto, la Superintendencia de Industria y Comercio en sentencia No. 1990 de 2012 sostuvo que: 

Si bien las normas sobre propiedad intelectual autorizan bajos ciertos parámetros la publicación del retrato de una persona, tal autorización se debe enmarcar dentro del contexto mismo de la ley 23 de 1982, es decir, cuando la obra que contiene el retrato y/o la imagen de la persona, corresponde a una obra protegida por los derechos de autor, por contener un valor literario, científico o artístico (...). Por lo anterior, una fotografía de una persona (...) que es utilizada para ser entregada al público como incentivo para que adquiera un producto, reviste un carácter comercial que se aleja bastante del carácter artístico, literario, científico, didáctico o cultural al que hacen referencia las normas de propiedad intelectual, por lo cual no es dable ampararse en los derechos del titular de la fotografía física, para desconocer los derechos a la propia imagen que tiene la persona que en ella aparece. 

La inobservancia de los requisitos propios del RPDP en actividades que impliquen el uso de la imagen personal puede conllevar varios efectos jurídicos. Desde defectos en la eficacia del negocio jurídico, como la nulidad absoluta, hasta la imposición de multas administrativas de hasta 2.000 salarios mínimos mensuales legales vigentes, e incluso sanciones de carácter penal.

En relación con esto último, resulta pertinente señalar que la imagen, además de un derecho fundamental autónomo y un dato personal, es un bien tutelado por el derecho penal, especialmente por el tipo de falsedad personal, el cual tuvo un importante cambio legislativo con la promulgación de la Ley 2502 de 2025, cuya entrada en vigencia está prevista para julio de 2026. 

En su artículo 2° se consagró por primera vez una definición legal de imagen, la cual señala que es “la proyección externa de una persona, que incluye aspectos físicos, como el rostro, la voz y el cuerpo, así como aspectos emocionales y reputacionales”, agregando que, “en el contexto legal, la imagen está protegida contra su uso no autorizado o su manipulación, especialmente cuando pueda causar perjuicio a la persona”. Además modificó el artículo 296 del Código Penal colombiano estableciendo que cuando la suplantación de identidad se realice utilizando Inteligencia Artificial, la multa podrá incrementarse hasta en un tercio.

Elaborado por: Nicolás Galindo y  Lina Caro

Comparte este artículo

  • Facebook
  • Twitter
  • LinkedIn
  • WhatsApp