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enero 6, 2026

La lex sportiva y el fuero exclusivo de la justicia deportiva: El caso Salas VS. Alianza Lima como excepción que confirma la regla.

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El fútbol profesional opera bajo un sistema jurídico autónomo denominado lex sportiva: un ordenamiento autosuficiente y excluyente que regula la actividad deportiva global. Materializado en los estatutos de FIFA y las federaciones nacionales, establece mecanismos propios de resolución de conflictos que deliberadamente excluyen la intervención de tribunales estatales ordinarios.

No es capricho corporativo sino estructura diseñada para preservar uniformidad normativa global y garantizar decisiones técnicamente especializadas en tiempos compatibles con la dinámica del fútbol profesional.

La piedra angular la encontramos en el artículo 51 del Estatuto de FIFA y el principio de no interferencia.

Esta normativa establece que clubes, jugadores, técnicos y demás participantes deben someter controversias exclusivamente a órganos de justicia deportiva: Cámaras de Resolución de Disputas nacionales, FIFA, y el Tribunal Arbitral del Deporte (TAS) como última instancia. La jurisdicción estatal queda expresamente excluida, salvo excepciones de orden público.


Este modelo genera tensiones con principios constitucionales en Perú, particularmente donde el artículo 139 inciso 3 de la Constitución consagra el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y acceso a la justicia. La pregunta incómoda: ¿puede un sistema privado (FIFA, TAS) excluir legítimamente el acceso a la justicia estatal sin vulnerar derechos fundamentales?

Como señala Carlos Matheus López (citando a múltiples autores con el mismo parecer), árbitro del TAS, "dado que el TAS constituye una verdadera opción (y podría decirse que mejor) que los tribunales estatales en los litigios deportivos, los órganos de gobierno del deporte están autorizados a obligar a los deportistas a someterse al arbitraje. Desde esta perspectiva, la exclusión de la jurisdicción de los tribunales
estatales no constituye una renuncia (inválida) a un derecho, sino más bien una compensación (válida)". Como vemos, la respuesta no es absoluta, pues requiere comprender las razones pragmáticas que podrían justificar esta situación, pues consideramos que lo señalado por Matheus es replicable en el ámbito local.


La justicia deportiva ofrece elementos que la justicia ordinaria simplemente no puede replicar. Primero, conocimiento especializado: los árbitros y miembros de las cámaras de resolución conocen los matices técnicos de la normativa FIFA, los reglamentos de transferencias y la jurisprudencia consolidada del TAS. Un juez laboral ordinario, por competente que sea, carece de esta especialización deportiva.

Segundo, ausencia de sobrecarga procesal. Mientras los juzgados laborales enfrentan un infinidad de expedientes pendientes, las cámaras deportivas (en especial el fútbol profesional) se entienden como dimensionadas específicamente para estas controversias. Los plazos son perentorios, las resoluciones se emiten con una celeridad incomparable a la justicia ordinaria. En el fútbol profesional, donde una disputa puede determinar si un club inscribe jugadores para una temporada, la dilación equivale a denegación de justicia.


Tercero, uniformidad normativa global. El fútbol es transnacional y permitir que cada sistema judicial nacional aplique criterios propios generaría caos: un contrato válido en Perú podría ser inválido en España. La lex sportiva garantiza que los mismos estándares se apliquen consistentemente en cualquier jurisdicción.

Cuarto, ausencia de interferencia. En el caso peruano, la CCRD (Cámara de Conciliación y Resolución de Disputas) tiene un récord impecable en la gestión de expedientes y los árbitros cuentan con los más altos requisitos de trayectoria (tanto académico como profesional), esto hace prácticamente nulo cualquier intento de dilación o afectación tanto en el trámite como en el resultado, situación que aqueja a nuestro sistema judicial. Sumado a esto, luego de la emisión del laudo a nivel nacional, los órganos deportivos operan a nivel supranacional, ajenos a la influencia que puede existir en
superiores jerárquicos nacionales.

Sin embargo, este sistema tiene una fisura estructural que el caso de Guillermo Salas Suárez contra Alianza Lima expone con claridad. Salas, ex director técnico, enfrenta un problema previo: sus servicios fueron contratados mediante locación de servicios (naturaleza civil), no mediante contratos laborales deportivos. La jurisdicción FIFA, en ese sentido, se limita a conflictos derivados de relaciones laborales deportivas reconocidas. Mientras exista formalmente un contrato civil, el sistema deportivo carece de competencia.

No puede declarar la desnaturalización ni reconocer vínculo laboral encubierto, porque estas facultades pertenecen exclusivamente a la jurisdicción estatal.


Aparece así una excepción legítima: cuando se requiere determinar primero la naturaleza jurídica mediante el principio de primacía de la realidad como uno de los pilares del Derecho Laboral. Este principio establece que la relación laboral se determina por los hechos reales (subordinación, remuneración, prestación personal), no por la denominación formal. Solo la justicia ordinaria puede aplicarlo y declarar la desnaturalización. Una vez obtenida sentencia firme reconociendo el vínculo laboral, recién entonces Salas podría acudir al sistema deportivo.

El problema es que este trámite previo revela por qué el sistema deportivo prefiere la exclusión de tribunales estatales. El expediente N° 16302-2023-0-1801-JR-LA-09 es demostración empírica. Iniciado en septiembre de 2023, enfrentó obstáculos formales que generaron inadmisibilidad. En diciembre fue redistribuido a otro juzgado, paralizándose por meses.

En agosto de 2024, casi un año después, la nueva secretaria informó haber encontrado748 escritos pendientes desde febrero. Sobrecarga crónica que convierte plazos en ficciones. Revisó la demanda y detectó observaciones no advertidas antes, retrotrayendo el trámite casi a su inicio.

En julio-agosto de 2025, dos años después, se contestó la demanda. Audiencia de juzgamiento: noviembre de 2025, la misma que fue reprogramada para 17 de junio de 2026. Proyección: sentencia de primera instancia segunda mitad de 2026, segunda instancia 2027-2028, eventual casación 2030. Total: seis a siete años para declarar que "existió relación laboral", y recién entonces iniciar ante FPF, FIFA, TAS.


Esto demuestra por qué la lex sportiva insiste en fuero exclusivo. Justicia que tarda no es justicia. Un sistema que requiere más de media década para resolver en este caso una cuestión previa sería el mismo que entraría a resolver conflictos plenos, esta situación no brinda tutela efectiva sino ficción formal.

La contraposición entre derechos fundamentales se torna evidente. El acceso a la justicia ordinaria exige no imponer barreras indebidas. La tutela jurisdiccional efectiva requiere justicia oportuna, útil y técnicamente idónea. El caso Salas evidencia que ambos no siempre pueden optimizarse simultáneamente. Privilegiar el acceso irrestricto resulta, en la práctica, en denegación de tutela efectiva.

La lex sportiva responde a una realidad: el fútbol profesional global requiere un sistema de justicia que la jurisdicción ordinaria no puede proporcionar adecuadamente. El caso Salas, como excepción donde la justicia ordinaria debe intervenir primero, paradójicamente confirma la regla: demuestra por qué, cuando no existe esa necesidad previa, el sistema deportivo mantiene justificadamente su autonomía.

En el fútbol, donde las temporadas no esperan y las ventanas de transferencia se cierran, la justicia tardía no es justicia.

Elaborado por: Miguel Dasso


Referencias:
Fédération Internationale de Football Association (FIFA). (2024). Estatutos FIFA,
artículo 51.
Tribunal Constitucional del Perú. (2006). Sentencia recaída en el Expediente N° 03075-
2006-PA/TC sobre tutela jurisdiccional efectiva y plazo razonable.
Constitución Política del Perú (1993). Artículo 139, inciso 3, sobre tutela jurisdiccional
efectiva y derecho de acceso a la justicia.

Matheus López, Carlos Alberto (2025). "El arbitraje internacional deportivo del
TAS/CAS". Editorial Atelier, pág. 36.

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