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marzo 18, 2026

Relevancia constitucional del derecho de propiedad en la extinción de dominio: breve análisis a la sentencia del Tribunal Constitucional.

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En respuesta a la demanda de inconstitucionalidad promovida por el Defensor del Pueblo, el Máximo Intérprete de la Constitución emitió la sentencia 00008-2024-PI/TC. Si bien en un inicio el Tribunal no niega que la extinción de dominio es una consecuencia patrimonial, distinta de una sanción penal o administrativa, que tiene como norte la desfinanciación de las organizaciones criminales que aterrorizan nuestro país diariamente, considera firmemente que la autonomía absoluta del proceso extintivo de dominio es inconstitucional, esto en atención a que la Norma Fundamental plantea la inviolabilidad de la propiedad, por lo cual el desarrollo normativo con respecto a esta debe respetar dicho carácter, a riesgo de vaciarla de contenido. Precisamente porque es inviolable, alega el Colegiado, la propiedad no puede ser objeto de cualquier tipo de injerencia estatal. Y si bien sostiene que la lucha contra la criminalidad organizada es un motivo válido para restringirla, advierte que no se puede imponer una cultura de la sospecha, la cual tiene como base la irracionalidad y la arbitrariedad judicial. A mayor abundamiento, el Tribunal señala que, cuando el Decreto Legislativo 1373 en su artículo 2.1 del Título Preliminar mencionaba que los actos que recaigan sobre bienes de origen o destino contrario al ordenamiento jurídico son nulos de pleno derecho existía una clara contravención al derecho de propiedad debido a que apelaba al ordenamiento legal de forma genérica, lo cual habilitaba la confiscación por, a modo de ejemplo, contravenir una norma administrativa, lo cual sería violatorio al derecho de propiedad.

A mi juicio, el Tribunal hace bien en mencionar que la extinción de dominio tiene como fin desarticular y desfinanciar los brazos operativos de la delincuencia organizada transnacional. Repito: de la delincuencia organizada, no delitos de bagatela (para utilizar las palabras del TC). Eso quiere decir que, necesariamente, debemos ubicarnos en los delitos contenidos en la Convención de Palermo, el cual es el principal instrumento jurídico de la ONU para combatir el crimen organizado. Estos son, entre otros, el tráfico ilícito de drogas, el blanqueo de dinero, tráfico de armas, trata de personas, etc. No obstante lo expuesto, el Tribunal, incongruentemente deroga de buenas a primeras el artículo 2.1 del Título Preliminar del DL 1373, sin hacer alguna interpretación conforme a la Constitución (como es su obligación, reconocida en la doctrina y en su propia jurisprudencia.

Y es que es cierto, si se está partiendo de la premisa, en el fundamento 196 y otros, que la extinción de dominio se debe interpretar a la luz de la Constitución, entonces es menester no dejar de leer la cuarta disposición final y transitoria de la misma, la cual señala que las normas que conciernen a los derechos que la Constitución reconoce se deben interpretar de conformidad con los tratados y acuerdos internacionales ratificados por el Perú. Es decir, el Perú y su judicatura tiene como deber el apelar a normativa internacional, no sólo porque así lo señala la disposición mentada, sino porque los tratados y acuerdos ratificados por el Perú forman parte del derecho nacional, en virtud del artículo cincuentaicinco de la Constitución vigente.

Por esto mismo, es incoherente que el Tribunal mencione que esa disposición del Título Preliminar era susceptible a la arbitrariedad judicial, si es que ya se ha dejado en claro a nivel constitucional (no olvidar nuestros artículos cuarentaicinco y cincuentaiuno de la Constitución) que aquella norma se debe interpretar a la luz de los tratados y compromisos internacionales adoptados por nuestra república, como vendría a ser la Convención de Palermo. Dicho en palabras más simples, era inaceptable (y es por eso que a ningún operador de justicia se le ocurrió) aplicar la extinción de dominio para aquel delincuente común o de bajo estatus, pues siempre se tuvo como norte principal la erradicación de la delincuencia organizada, la cual comete los delitos mencionados anteriormente.

Hasta aquí, tenemos que el Tribunal sí acoge, en un sentido bastante amplio y desnaturalizado, a la figura extintiva de dominio. Es cierto, cree que la protección que la Constitución da a la propiedad presupone una génesis y una télesis conforme a Derecho (fundamento jurídico 205), pero toda vez que existía, según ellos, una apelación genérica al ordenamiento jurídico en el artículo 2.1 del TP del DL 1373, se abría la posibilidad de la arbitrariedad judicial, lo cual va en contra del fundamento de la extinción de dominio, pues nunca buscó esta institución luchar contra meras ilicitudes (fundamento jurídico 206). Es decir, dice estar a favor para, a paso seguido, derrumbar la estructura sobre la cual funciona la extinción de dominio.

En síntesis: el razonamiento esgrimido por el Tribunal es incoherente: arguye que la extinción de dominio no puede tener como ámbito de aplicación cualquier tipo de ilícito, por lo cual declara el artículo pertinente inconstitucional (2.1 del TP del DL 1373). No obstante, ignora que el aplicador de la ley (el juez) tiene como obligación la lectura conforme a los tratados y compromisos internacionales. De esta manera, el derecho de propiedad, en tanto y en cuanto el Tribunal desconoce cuáles son los presupuestos básicos de aplicación de la acción extintiva de dominio, queda desprotegido, pues el Colegiado termina de deformar el Decreto Legislativo en cuestión.

Elaborado por: Gonzalo Palacios 

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