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septiembre 3, 2026

En el ámbito de las relaciones laborales, uno de los temas que más preocupación genera entre los trabajadores es la estabilidad en el empleo frente a situaciones de enfermedad. La salud, como derecho fundamental, puede verse comprometida e cualquier momento, lo que conlleva la imposibilidad temporal o prolongada de prestar servicios. En ese contexto, surge una duda recurrente: ¿tiene el empleador la facultad de extinguir el vínculo laboral debido a la enfermedad de un trabajador?
El presente artículo busca responder esta interrogante mediante el análisis de los conceptos básicos involucrados, el marco normativo aplicable en el Perú y una reflexión jurídica que permita ofrecer una respuesta clara y fundamentada. Para abordar el problema es necesario precisar algunos conceptos. La relación laboral es el vínculo jurídico entre el empleador y el trabajador, en virtud del cual este último se obliga a prestar servicios personales, subordinados y remunerados, configurándose así los elementos esenciales de prestación personal, subordinación y remuneración. El despido, por su parte, constituye una forma de extinción del contrato de trabajo por decisión unilateral del empleador, y puede calificarse como justificado cuando se sustenta en una causa legalmente prevista, o como arbitrario cuando carece de ella o esta no logra acreditarse. La enfermedad, en tanto alteración del estado de salud, puede generar una incapacidad temporal —con posibilidad de recuperación— o permanente, cuando la afectación es definitiva y limita de forma sustancial la capacidad laboral. A ello se suma la figura de la ineptitud sobreviniente, entendida como la pérdida de la capacidad para desempeñar las funciones del puesto por causas posteriores al inicio de la relación laboral, distinta de la simple suspensión que genera la incapacidad temporal.
El ordenamiento jurídico peruano protege al trabajador frente a despidos injustificados o arbitrarios, especialmente en contextos de vulnerabilidad derivados de una enfermedad. La Constitución Política del Perú reconoce el derecho al trabajo, la protección contra el despido arbitrario y el derecho a la salud, los cuales deben interpretarse de manera sistemática para garantizar la dignidad del trabajador. En el plano legal, el Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N.o 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N.o 003-97-TR, regula las causas justas de despido vinculadas a la capacidad del trabajador y no contempla la enfermedad, por sí sola, como causal válida de extinción del vínculo laboral, salvo que derive en una incapacidad permanente o en una ineptitud sobreviniente debidamente acreditada. Asimismo, el régimen laboral privado reconoce el derecho del trabajador a gozar de descansos médicos y subsidios por incapacidad temporal, periodo durante el cual el vínculo laboral se mantiene vigente. A ello se suma la Ley N.o 29783, Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, que impone al empleador el deber de proteger la integridad física y mental del trabajador, incluyendo la prohibición de prácticas discriminatorias basadas en su estado de salud. Finalmente, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha calificado como nulo el despido que vulnera derechos fundamentales como la igualdad, la dignidad y el derecho al trabajo, entre ellos, el motivado por razones de salud.
El análisis de esta problemática parte de una premisa central: la enfermedad del trabajador, por sí sola, no constituye una causa justa de despido dentro del régimen laboral peruano. El ordenamiento jurídico establece de manera taxativa las causas que justifican la extinción del vínculo laboral por decisión del empleador, y entre ellas no figura la enfermedad en sí misma, lo que evidencia una clara orientación protectora hacia el trabajador. En consecuencia, cuando este atraviesa una enfermedad que da lugar a un descanso médico debidamente acreditado, se configura un supuesto de suspensión imperfecta del contrato de trabajo, en el cual la relación laboral se mantiene vigente pese a la interrupción temporal de la prestación de servicios. En este escenario, el empleador no está facultado para extinguir el vínculo invocando la enfermedad como causa, pues ello vulneraría el derecho a la salud y el principio de continuidad laboral, pudiendo calificarse el despido como arbitrario o, en determinados supuestos, como nulo.
Distinto es el caso en que la enfermedad se prolonga en el tiempo, situación que exige evaluar si esta ha generado una incapacidad permanente o una ineptitud sobreviniente que imposibilite al trabajador cumplir con sus funciones. En tales supuestos, el ordenamiento jurídico sí admite la posibilidad de extinguir el vínculo laboral, siempre que la imposibilidad sea objetiva, definitiva y esté debidamente acreditada mediante evaluaciones médicas pertinentes, y que el empleador haya observado el debido procedimiento. Esta facultad, sin embargo, no es absoluta: previamente debe evaluarse la posibilidad de reubicar al trabajador en un puesto compatible con sus nuevas condiciones o de implementar ajustes razonables que permitan la continuidad del vínculo, en atención a los principios de razonabilidad y protección del trabajador. Adicionalmente, cuando el despido se encuentra motivado directa o indirectamente por la condición de salud del trabajador, se configura un supuesto de despido discriminatorio, calificado por la jurisprudencia constitucional como despido nulo, cuya principal consecuencia jurídica es la reposición del trabajador en su puesto y el pago de las remuneraciones dejadas de percibir. En materia probatoria, cuando el trabajador aporta indicios razonables de que el despido tuvo como causa su estado de salud, corresponde al empleador acreditar que su decisión se sustentó en una causa objetiva y razonable, lo que refuerza el estándar de protección frente a actos arbitrarios o discriminatorios.
De lo expuesto puede concluirse que la enfermedad del trabajador no constituye, por sí misma, una causa justa de despido en el ordenamiento jurídico peruano, por lo que el empleador no puede extinguir válidamente el vínculo laboral basándose únicamente en dicha circunstancia. Durante los periodos de incapacidad temporal debidamente acreditados, el contrato de trabajo se mantiene vigente, configurándose una suspensión de la obligación de prestar servicios que no habilita el despido. Solo en supuestos excepcionales, cuando la enfermedad derive en una incapacidad permanente o en una ineptitud sobreviniente comprobada, podría evaluarse la extinción del vínculo, siempre que se respeten los principios de razonabilidad, proporcionalidad y debido procedimiento. Cuando el despido se sustenta en la condición de salud del trabajador, adquiere la naturaleza de despido nulo por discriminatorio, generando el derecho a la reposición. En suma, el ordenamiento jurídico peruano brinda una protección reforzada al trabajador frente a situaciones de enfermedad, garantizando la estabilidad laboral y sancionando todo acto que vulnere sus derechos fundamentales.
Elaborado por: Moisés Calderón