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septiembre 3, 2026

Alcances, causales y consecuencias del despido laboral en el Perú

Juztina 01

El despido constituye una de las modalidades de extinción del contrato de trabajo de mayor relevancia práctica y teórica dentro del ordenamiento laboral peruano, regulado fundamentalmente por la Ley de Productividad y Competitividad Laboral (LPCL), cuyo Texto Único Ordenado fue aprobado mediante el Decreto Supremo N.o 003-97-TR. Esta figura no se limita a la terminación unilateral del vínculo laboral por
decisión del empleador, sino que debe respetar el principio de causalidad y el contenido esencial del derecho al trabajo reconocido en el artículo 22 de la Constitución Política del Perú, así como la protección adecuada frente al despido arbitrario establecida en su artículo 27. A partir de este marco, el sistema peruano distingue tres modalidades principales: el despido arbitrario, el nulo y el fraudulento, cada una con consecuencias jurídicas distintas en cuanto a la reparación que corresponde al trabajador. Mientras el primero se resarce únicamente con una indemnización económica, los dos restantes habilitan la reposición en el puesto de trabajo como medida restitutoria preferente, en razón de la vulneración de derechos
fundamentales o de la simulación dolosa del empleador.


En sentido amplio, el despido es el acto unilateral del empleador que pone fin al contrato de trabajo por causas relacionadas con la conducta o la capacidad del trabajador, o por razones objetivas. Su validez exige el cumplimiento de requisitos formales y sustantivos, tales como la comunicación escrita y motivada, el respeto al procedimiento de defensa previa en los casos de falta grave, y la ausencia de vicios que afecten la dignidad o los derechos fundamentales del trabajador. Dentro de esta categoría general, el ordenamiento distingue entre los despidos justificados—fundados en causa justa prevista legalmente y debidamente acreditada— y aquellos que generan responsabilidad para el empleador. El despido arbitrario se configura cuando no se expresa causa alguna (incausado) o cuando la causa imputada no logra probarse en sede judicial (injustificado), dando lugar únicamente a la indemnización prevista en el artículo 38 de la LPCL. El despido nulo, en cambio, opera por la vulneración directa de derechos fundamentales taxativamente enumerados en la ley, produciendo la nulidad absoluta del acto extintivo y la reposición obligatoria del trabajador. Finalmente, el despido fraudulento —figura de creación jurisprudencial no prevista expresamente en la norma, pero consolidada por el Tribunal Constitucional— se caracteriza por el engaño o la simulación dolosa del empleador, quien imputa hechos falsos, inexistentes o no tipificados, o fabrica pruebas, aun cuando aparenta cumplir con los formalismos legales. Estas distinciones responden al principio de primacía de la realidad y al carácter tuitivo del derecho laboral, orientado a equilibrar la desigualdad estructural entre las partes de la relación de trabajo.


El marco normativo principal se encuentra en el Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N.o 728. Su artículo 29 regula de manera taxativa el despido nulo, declarando nulo aquel fundado en la afiliación sindical, la participación en actividades sindicales, la condición de representante o candidato de los trabajadores, la presentación de quejas ante autoridades competentes —salvo que configure falta grave—, la discriminación por sexo, raza, religión, opinión, idioma o discapacidad, así como el embarazo, el nacimiento o la lactancia, entre otras causales que vulneran derechos constitucionales. El artículo 34, en su primer párrafo, establece que el despido fundado en causas relacionadas con la conducta o capacidad del trabajador no genera indemnización cuando es justificado; en cambio, si resulta arbitrario por no haberse expresado causa o por no poder demostrarse en juicio, el trabajador tiene derecho al pago de la indemnización equivalente a una remuneración y media por año de servicios, conforme al artículo 38, como única reparación. El párrafo final del mismo artículo 34 precisa que, en los casos de despido nulo, declarada fundada la demanda, el trabajador será repuesto en su empleo, salvo que opte por la indemnización en ejecución de sentencia. A ello se suma el artículo 30, que regula los actos de hostilidad equiparables al despido. En el plano constitucional, los artículos 22 y 27 consagran el derecho al trabajo y la protección adecuada contra el despido arbitrario, respectivamente, configurando el contenido esencial que impide la extinción incausada del vínculo laboral. Sobre esta base, el Tribunal Constitucional ha desarrollado una sólida doctrina jurisprudencial a través de sentencias como la STC 1124-2001-AA/TC (caso Telefónica), que declaró la inconstitucionalidad del despido incausado por vaciar de contenido el derecho al trabajo, y la STC 976-2001-AA/TC (caso Llanos Huasco), que definió el despido fraudulento como aquel ejecutado con ánimo perverso y engaño, mediante la imputación de hechos notoriamente inexistentes, falsos o imaginarios, o la atribución de faltas no previstas legalmente, en abierta vulneración del principio de tipicidad.


El despido arbitrario representa la modalidad más común y, desde la perspectiva constitucional, la menos gravosa en términos de tutela restitutoria. Se configura cuando el empleador no expresa causa justa en la carta de despido o, habiéndola expresado, no logra acreditarla en el proceso judicial. Su regulación en el artículo 34 de la LPCL responde al modelo de protección atenuada adoptado por el Decreto Legislativo N.o 728, que sustituyó la estabilidad laboral absoluta del régimen anterior por una indemnización tasada como reparación exclusiva. Doctrinal y jurisprudencialmente se distingue, dentro de esta categoría, entre el despido incausado —sin motivación alguna, considerado inconstitucional por vulnerar el artículo 22 de la Constitución— y el injustificado, en el que la causa invocada no logra probarse; ambos comparten idéntica consecuencia: el pago de la indemnización del artículo 38, sin derecho a reposición en la vía constitucional, aunque los plenos jurisdiccionales laborales han abierto la posibilidad de demandarla en la vía ordinaria. Esta figura preserva la facultad directiva del empleador, pero sanciona su ejercicio abusivo mediante una compensación económica que, sin restituir el empleo, evita el enriquecimiento indebido del empleador a costa del trabajador afectado.

En contraste, el despido nulo supone el nivel más alto de protección, pues declara nulo el acto extintivo cuando este se funda en causales que vulneran derechos fundamentales taxativamente previstos en el artículo 29 de la LPCL, tales como la libertad sindical, la no discriminación o la protección a la maternidad. Su consecuencia jurídica es la reposición obligatoria del trabajador en su puesto, con el pago de las remuneraciones devengadas y los beneficios sociales correspondientes, en la medida en que la nulidad absoluta impide convalidar cualquier extinción que afecte la dignidad o la igualdad del trabajador. El Tribunal Constitucional ha destacado que estos despidos lesionan el núcleo esencial de derechos constitucionales, lo que habilita la vía del amparo en atención a la urgencia y a la necesidad de una tutela restitutoria inmediata. El despido fraudulento, por su parte, construido jurisprudencialmente a partir de la STC 976-2001-AA/TC, se caracteriza por el dolo del empleador, quien simula una causa justa mediante la imputación de hechos falsos, la fabricación de pruebas o la atribución de faltas no tipificadas, aun cuando respeta formalmente el procedimiento de despido. Aunque no se encuentra regulado expresamente en la LPCL, se equipara a los supuestos de vulneración de derechos fundamentales, permitiendo la reposición del trabajador y el pago de los beneficios sociales truncos, en la medida en que atenta contra la buena fe contractual y el principio de primacía de la realidad; su acreditación exige prueba fehaciente de la simulación, pero una vez demostrada, corresponde declarar la lesividad del acto sin necesidad de analizar la justificación de la causa invocada.


En definitiva, las tres modalidades presentan diferencias sustanciales entre sí: el despido arbitrario genera únicamente una reparación indemnizatoria y responde a la falta de justificación probada de la causa; el nulo y el fraudulento, en cambio, habilitan la reposición por vulnerar derechos fundamentales o por mediar engaño del empleador, respectivamente, lo que refleja la evolución del derecho laboral peruano hacia una tutela cada vez más efectiva del contenido esencial del derecho al trabajo. En la práctica, corresponde al trabajador demandar en la vía laboral ordinaria —a través del proceso abreviado— o, en supuestos de urgencia, mediante el proceso de amparo, acompañando prueba idónea que permita acreditar la configuración del tipo de despido invocado. De este modo, el ordenamiento jurídico peruano logra equilibrar la facultad empresarial de dirección con la protección constitucional del trabajador, desincentivando los abusos y garantizando que ninguna extinción del vínculo laboral se produzca al margen de la ley y de la buena fe contractual.

Bibliografía
● Congreso de la República. (1993). Constitución Política del Perú (arts. 22 y
27). Diario Oficial El Peruano.
● Decreto Supremo N.o 003-97-TR. (1997, 27 de marzo). Texto Único
Ordenado del Decreto Legislativo N.o 728, Ley de Productividad y
Competitividad Laboral (arts. 29, 30, 34 y 38). Diario Oficial El Peruano.
● Tribunal Constitucional del Perú. (2002, 11 de julio). Sentencia recaída en el
Expediente N.o 1124-2001-AA/TC (Caso Sindicato Unitario de Trabajadores
de Telefónica del Perú y FETRATEL).
● Tribunal Constitucional del Perú. (2003, 13 de marzo). Sentencia recaída en
el Expediente N.o 976-2001-AA/TC (Caso Eusebio Llanos Huasco).

 

Elaborado por: Moisés Calderón

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