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octubre 13, 2026

Desde el 27 de febrero de 2026 rige en Colombia la Ley 2540 de 2025, que introdujo el arbitraje para procesos ejecutivos con el propósito declarado de contribuir a la descongestión del sistema judicial. Buena parte de la atención de la comunidad jurídica se ha concentrado en las figuras propias de la ley y en su nuevo procedimiento; sin embargo, una de las reformas de mayor impacto práctico ha pasado casi inadvertida.
El artículo 28 permite que los laudos arbitrales nacionales se ejecuten “ante el mismo tribunal arbitral, siempre y cuando la solicitud de ejecución se haga dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la notificación del laudo o de la providencia que resuelva sobre su aclaración, corrección o adición”. En el régimen anterior, el tribunal cesaba sus funciones con el laudo y el acreedor debía acudir al juez para obtener su cumplimiento forzado. La novedad es valiosa: quien ya conoce el expediente está en mejor posición para ejecutar con rapidez; no obstante, el diseño de la norma deja abiertas al menos tres preguntas que conviene resolver antes de que la práctica lo haga de manera desordenada.
Primera: El desfase entre dos términos.
El acreedor dispone de diez días hábiles para solicitar la ejecución ante el mismo tribunal, mientras que, conforme al artículo 40 de la Ley 1563 de 2012, el deudor cuenta con treinta días para interponer el recurso extraordinario de anulación. A ello se suma que, según el artículo 42 de ese Estatuto, la interposición y el trámite del recurso “no suspenden el cumplimiento de lo resuelto en el laudo”, salvo cuando la entidad pública condenada solicite la suspensión.
En consecuencia, el acreedor debe decidir si ejecuta sin saber aún si el laudo será impugnado, de manera que el proceso ejecutivo puede avanzar con embargos, secuestros e incluso remates, mientras la autoridad judicial estudia la anulación. Si esta prospera, desaparece el título, pero no necesariamente los efectos materiales de la ejecución: un bien rematado difícilmente regresa al patrimonio del deudor, y la Ley 2540 no contiene una regla específica de restitución ni exige caución al ejecutante. La ausencia de suspensión automática no es, en sí misma, un defecto por cuanto protege la eficacia del laudo y desincentiva los recursos dilatorios. La ley solo previó la articulación entre ambos fenómenos en un sentido, el parágrafo del artículo 28 suspende el proceso ejecutivo arbitral cuando el juez de la anulación accede a suspender el laudo.
Con todo, la facultad de suspender el cumplimiento del laudo es exclusiva de las entidades públicas condenadas, que además no pueden ser ejecutadas por el tribunal que profirió el laudo. Esa diferencia frente a los deudores particulares, a nuestro juicio injustificada, puede causar perjuicios a quien todavía podría lograr la anulación del laudo. Es decir, frente a un título ejecutivo cuya obligación clara, expresa y exigible podría ser revocada.
Una solución razonable, que podría adoptarse vía legislativa o reglamentaria de los centros de arbitraje, consistiría en admitir las medidas cautelares desde el inicio de la ejecución, pero difiriendo el remate de los bienes hasta que se decida la anulación o bien, condicionándolo al otorgamiento de caución. No obstante, la Ley 2540 de 2025 no previó ninguna de las dos cosas.
Segunda: La habilitación de los árbitros.
El artículo 2 de la Ley 2540 condiciona el arbitraje ejecutivo a la existencia de pacto arbitral, y el artículo 4 define ese pacto como el negocio jurídico por el cual las partes se obligan a someter a arbitraje “la ejecución de títulos ejecutivos”. Como ha advertido el profesor Ramiro Bejarano, una cláusula compromisoria pactada solo para controversias declarativas no parece suficiente para que el tribunal ejecute su propio laudo. El problema se agrava porque la ley carece de régimen de transición, de manera que la mayoría de los arbitrajes en curso descansan en pactos anteriores a febrero de 2026, cuando la ejecución arbitral ni siquiera era una opción.
Adicionalmente, el inciso tercero del artículo 28 plantea una redacción desafortunada, al señalar que “el interesado en la ejecución deberá convocar un nuevo tribunal arbitral ejecutivo para cobrar la obligación”. Leído literalmente, este mandato impondría el arbitraje a quien nunca lo pactó para la fase ejecutiva, lo que contradice el mandato del artículo 116 superior que solo admite árbitros “habilitados por las partes”, y la jurisprudencia que ha declarado inexequible el arbitraje impuesto sin esa habilitación (Sentencia C-035 de 2008).
La lectura conforme, aunque parezca una obviedad, consistiría en entender que el verbo “deberá” solo opera cuando existe un pacto arbitral que comprenda la fase ejecutiva. A falta de habilitación, el acreedor no tendrá más opción que acudir a la jurisdicción permanente.
Tercera: Quién debe enterarse de la ejecución.
El artículo 14 de la Ley 2540 remite a la Ley 2213 de 2022 en materia de procesos ejecutivos arbitrales y su artículo 6 obliga a enviar copia de la demanda a la contraparte, salvo cuando se solicitan medidas cautelares previas. Sin embargo, ¿alcanza ese deber a la solicitud de ejecución del artículo 28? La ley no lo resuelve: el artículo 306 del Código General del Proceso permite pedir la ejecución “sin necesidad de formular demanda”, en tanto el ejecutado ya es parte, mientras que el artículo 15 de la Ley 2540 afirma que el proceso ejecutivo arbitral comienza “con la presentación de la demanda”.
La duda se proyecta sobre la notificación del mandamiento de pago, respecto al cual coexisten múltiples regímenes: (i) el artículo 19 de la Ley 2540 ordena surtirla conforme al Código General del Proceso, cuyo artículo 290 exige notificar personalmente el mandamiento ejecutivo; (ii) el inciso quinto del artículo 28 remite al artículo 306, que dispone la notificación por estado cuando la ejecución se pide dentro de los treinta días siguientes a la ejecutoria, el cual siempre comprenderá la la solicitud del artículo 28; y (iii) si la solicitud de ejecución no se considerara una verdadera demanda, en todo caso, los artículos 78, numeral 14, del Código General del Proceso y 3 de la Ley 2213 de 2022 obligarían a remitir copia de ella a la parte ejecutada.
Mientras la ley o los reglamentos no lo precisen, lo prudente será siempre acumular garantías.
Copiar la solicitud a la contraparte, salvo que se pidan cautelares, y notificar el mandamiento por estado y al canal digital del apoderado. La precisión no es menor: una notificación mal surtida del mandamiento es fundamento de anulación.
Nada de lo anterior resta mérito a la reforma. Permitir que el tribunal ejecute su propia decisión acerca el arbitraje a la regla del artículo 306 del Código General del Proceso: el juez que dicta la sentencia la ejecuta a continuación y en el mismo expediente. Pero la eficacia del arbitraje depende de su legitimidad, y esta descansa en la voluntad de las partes y en el respeto al debido proceso. Para preservar ambos pilares, conviene que quienes redactan cláusulas compromisorias precisen si la ejecución del laudo también se somete a arbitraje; que los centros de arbitraje ajusten sus reglamentos a la Ley 2540; y que la jurisprudencia interprete el artículo 28 a la luz del carácter voluntario del proceso arbitral.
Recordemos también que al entrar en vigor la ley, no se había expedido la reglamentación de tarifas prevista en su artículo 29, y que la Corte Constitucional examina hoy su constitucionalidad frente a más de cuarenta (40) demandas.
Diez días parecen poco tiempo para ejecutar un laudo; aunque son, en cambio, tiempo suficiente para que la práctica arbitral se anticipe a los problemas que la norma dejó abiertos.
Referencias
Ley 2540 de 2025, "por medio de la cual se implementa el arbitraje para procesos ejecutivos"
(Secretaría General del Senado).
http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_2540_2025.html
Ley 1563 de 2012, Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional (Secretaría General del
Senado). http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_1563_2012.html
Bejarano Guzmán, R., "Ejecución del laudo", Ámbito Jurídico, noviembre de 2025.
https://www.ambitojuridico.com/noticias/civilfamilia/ejecucion-del-laudo
García Perdomo, L. A., "El arbitraje ejecutivo entra en vigor: tarifas, autonomía de los centros y
el vacío reglamentario del Gobierno", Ámbito Jurídico, febrero de 2026.
https://www.ambitojuridico.com/noticias/civilfamilia/analisis-el-arbitraje-ejecutivo-entra-en-vigor-
tarifas-autonomia-de-los
Instituto Colombiano de Derecho Procesal, "El arbitraje ejecutivo ya es una realidad: reflexiones
sobre la Ley 2540 de 2025". https://icdp.org.co/el-arbitraje-ejecutivo-ya-es-una-realidad-
reflexiones-sobre-la-ley-2540-de-2025/
Departamento de Derecho Procesal, Universidad Externado de Colombia, "Observatorio
Constitucional de Normas Procesales – Ley 2540 de 2025".
https://procesal.uexternado.edu.co/category/observatorio-constitucional/ley-2540-de-2025/
Corte Constitucional, Sentencia C-035 de 2008.
https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2008/C-035-08.htm
Elaborado por: Juan Manuel Rojas Cardona
Abogado - Especialista en Derecho Comercial (Universidad Externado de Colombia)
Miembro de la Red Juvenil de Arbitraje
CAC Cámara de Comercio de Bogotá