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septiembre 15, 2026

El acto administrativo en el ordenamiento jurídico peruano

Juztina 03

El acto administrativo constituye la principal herramienta a través de la cual la Administración Pública exterioriza su voluntad y produce efectos jurídicos concretos sobre los administrados, por lo que su estudio resulta indispensable para comprender el funcionamiento del Estado frente a los particulares. Conforme al artículo 1 del Texto Único Ordenado de la Ley N.º 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, son actos administrativos las declaraciones de las entidades que, en el marco de normas de derecho público, están destinadas a producir efectos jurídicos sobre los intereses, obligaciones o derechos de los administrados dentro de una situación concreta. De esta definición se desprenden sus elementos esenciales: se trata de una declaración emitida por una entidad pública, dirigida a producir efectos jurídicos externos sobre derechos o intereses de los administrados, dentro de un caso específico y en ejercicio de función administrativa. Quedan fuera de este concepto los denominados actos de administración interna, orientados a la organización y eficacia de los servicios de cada entidad, los cuales se rigen por reglas propias y no requieren, en principio, de la misma motivación exigida a los actos con efectos externos.

El marco jurídico que regula esta institución se sustenta, en primer término, en la Constitución Política del Perú, que reconoce el principio de legalidad y el sometimiento de toda autoridad administrativa al ordenamiento jurídico como garantía frente a la arbitrariedad estatal. En el plano legal, la norma matriz es la Ley N.º 27444, cuyo texto vigente fue sistematizado mediante el Decreto Supremo N.º 004-2019-JUS, que aprobó el Texto Único Ordenado actualmente aplicable. Cabe precisar que, mediante el Decreto Supremo N.º 006-2026-JUS, publicado el 30 de abril de 2026, se aprobó un nuevo Texto Único Ordenado de la misma ley, cuya entrada en vigencia está prevista a los seis meses de su publicación, por lo que hacia fines de octubre de 2026 sustituirá al texto de 2019; sin embargo, a la fecha, el TUO aprobado por el Decreto Supremo N.º 004-2019-JUS continúa siendo la norma en vigor. Esta ley desarrolla, entre sus principios rectores, el principio de legalidad, conforme al cual las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y el derecho, dentro de las facultades que les hayan sido atribuidas y de acuerdo con los fines para los que fueron conferidas, principio que constituye el fundamento último de la validez de todo acto administrativo.

Para que un acto administrativo sea válido, el artículo 3 del TUO de la Ley N.º 27444 exige la concurrencia de cinco requisitos. El primero es la competencia, entendida como la aptitud del órgano emisor para actuar en razón de la materia, el territorio, el grado, el tiempo o la cuantía, a través de la autoridad debidamente facultada. El segundo es el objeto o contenido, que debe ajustarse a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico, ser física y jurídicamente posible, y estar determinado en función del caso concreto. El tercero es la finalidad pública, que exige que el acto se adecue a los fines previstos por la norma que otorga las facultades a la autoridad, sin que puedan perseguirse finalidades ajenas al interés general. El cuarto es la motivación, desarrollada en el artículo 6 de la misma norma, que obliga a la autoridad a expresar, de manera concreta y directa, los hechos probados relevantes del caso y las razones jurídicas y normativas que justifican la decisión adoptada. El quinto y último requisito es el procedimiento regular, según el cual el acto debe ser producido siguiendo el procedimiento establecido en la ley, garantizándose el derecho de defensa de los administrados antes de su emisión.

Vinculada a estos requisitos se encuentra la presunción de validez que ampara a todo acto administrativo. El artículo 8 del TUO señala que es válido el acto dictado conforme al ordenamiento jurídico, mientras que el artículo 9 precisa que dicha validez se presume en tanto su nulidad no sea declarada por la autoridad administrativa o jurisdiccional competente. No obstante, cuando el acto incurre en alguno de los vicios expresamente tipificados, esta presunción cede ante la declaración de nulidad. El artículo 10 del TUO regula de manera taxativa las causales de nulidad, entre las que se encuentran la contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias; el defecto o la omisión de alguno de los requisitos de validez antes señalados, salvo que se trate de un supuesto de conservación del acto; los actos expresos o los que resulten como consecuencia de la aprobación automática o por silencio administrativo positivo, cuando sean contrarios al ordenamiento jurídico o cuando no se cumplan con los requisitos, documentación o trámites esenciales para su adquisición; y, finalmente, los actos administrativos que sean constitutivos de infracción penal o que se dicten como consecuencia de la comisión de un delito.

La declaración de nulidad no carece de consecuencias jurídicas relevantes. Conforme al artículo 12 del TUO, la nulidad de un acto administrativo tiene efecto declarativo y retroactivo a la fecha del acto, salvo los casos en que la conservación de aquellos efectos ya producidos resulte compatible con el interés general; además, los administrados no se encuentran obligados a su cumplimiento, y los servidores públicos deben oponerse a su ejecución, fundamentando debidamente su negativa. Sin embargo, la ley también contempla mecanismos que buscan preservar, en lo posible, la eficacia de los actos administrativos afectados por vicios no trascendentes: el artículo 14 regula la conservación del acto, permitiendo que aquellos actos cuyos defectos no sean sustanciales puedan subsanarse antes de declararse su nulidad, en atención a los principios de economía y eficacia procedimental. Asimismo, el artículo 16 establece que el acto administrativo es eficaz a partir de que la notificación legalmente realizada produce sus efectos, de modo que la ausencia o el defecto de dicha notificación puede determinar la ineficacia del acto, aun cuando este sea formalmente válido. En conjunto, estas disposiciones evidencian que el ordenamiento peruano ha diseñado un sistema que, sin renunciar a la exigencia de legalidad, privilegia la estabilidad de las relaciones jurídico-administrativas y la seguridad jurídica de los administrados, sancionando con nulidad únicamente los vicios que comprometen de manera sustancial la validez del acto.

 

Bibliografía

  • Congreso Constituyente Democrático. (1993). Constitución Política del Perú. Diario Oficial El Peruano.

  • Decreto Supremo N.º 004-2019-JUS. (2019, 25 de enero). Texto Único Ordenado de la Ley N.º 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (arts. 1, 3, 6, 8, 9, 10, 12, 14 y 16, y art. IV del Título Preliminar). Diario Oficial El Peruano.

  • Decreto Supremo N.º 006-2026-JUS. (2026, 30 de abril). Decreto Supremo que aprueba el Texto Único Ordenado de la Ley N.º 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. Diario Oficial El Peruano.

  • Morón Urbina, J. C. (2019). Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General (14.ª ed.). Gaceta Jurídica.

 

Elaborado por: Moisés Calderón

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