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octubre 21, 2026

Fideicomisos y créditos laborales: ¿hasta dónde alcanza la persecutoriedad?

Juztina 347

Artículo de análisis jurídico sobre la relación entre la protección de los créditos laborales, la persecutoriedad y la autonomía de los patrimonios fideicometidos en el ordenamiento peruano.

El principio de protección de los créditos laborales plantea uno de los problemas más interesantes cuando entra en contacto con instituciones jurídicas diseñadas para otorgar seguridad y estabilidad a determinadas operaciones patrimoniales. Uno de estos escenarios aparece cuando una empresa constituye un fideicomiso y transfiere determinados bienes a un patrimonio fideicometido, y posteriormente surgen obligaciones laborales impagas. La pregunta que surge es inevitable: ¿puede un trabajador perseguir esos bienes para obtener el pago de sus acreencias laborales? La respuesta exige analizar conjuntamente la naturaleza del crédito laboral, los alcances de la persecutoriedad, la autonomía del patrimonio fideicometido y las circunstancias en las que se produjo la transferencia de los bienes.

En el ordenamiento peruano, el artículo 24 de la Constitución establece que el pago de las remuneraciones y beneficios sociales del trabajador tiene prioridad sobre cualquier otra obligación del empleador. Esta protección constitucional ha sido reconocida por el Tribunal Constitucional. Sin embargo, prioridad de pago y persecutoriedad no son necesariamente conceptos equivalentes. La persecutoriedad supone una consecuencia adicional: la posibilidad de dirigir la acción de cobro hacia determinados bienes vinculados al empleador, incluso cuando estos hayan sido transferidos. Esta figura encuentra su desarrollo específico en el Decreto Legislativo N° 856, cuyo artículo 3 contempla supuestos concretos en los que la preferencia de los créditos laborales se ejerce con carácter persecutorio. Entre ellos se encuentra el supuesto de extinción de las relaciones laborales e incumplimiento de obligaciones, acompañado de simulación o fraude a la ley, cuando se compruebe, entre otros supuestos, la transferencia de activos fijos o su aporte para la constitución de nuevas empresas.

El análisis adquiere una especial complejidad cuando los activos han sido incorporados a un patrimonio fideicometido. El fideicomiso supone la constitución de un patrimonio autónomo afectado al cumplimiento de una finalidad determinada. La Ley N° 26702 establece, en su artículo 253, que el patrimonio fideicometido no responde por las obligaciones del fiduciario o del fideicomitente, salvo los supuestos contemplados por la propia legislación. Esta autonomía patrimonial explica buena parte de la utilidad económica de la figura: los bienes quedan afectados a una finalidad específica y separados del patrimonio general de las partes. Desde esta perspectiva, la constitución de un fideicomiso no debería ser considerada, por sí sola, un acto de fraude destinado a impedir el cobro de obligaciones laborales. Lo determinante será analizar las circunstancias concretas de la transferencia, particularmente su oportunidad, la existencia de obligaciones laborales preexistentes, la situación patrimonial de la empresa y la finalidad económica real de la operación. Esta aproximación coincide con el criterio desarrollado por el Ministerio de Trabajo en el Informe N° 109-2020-MTPE/2/14.1, según el cual, aun reconociendo la existencia de un patrimonio autónomo, debe verificarse si concurren los presupuestos previstos en el artículo 3 del Decreto Legislativo N° 856.

Un elemento fundamental es, por tanto, la dimensión temporal del análisis. No es lo mismo que una empresa constituya un fideicomiso cuando ya mantiene obligaciones laborales exigibles y, posteriormente, cese trabajadores sin cumplir con ellas, que constituirlo en un momento anterior, dentro de una operación empresarial legítima, cuando las obligaciones laborales que posteriormente se reclaman todavía no existían. La cronología puede convertirse así en un elemento probatorio esencial para determinar si existe o no un comportamiento defraudatorio. No basta con acreditar que hubo una transferencia de activos; será necesario establecer qué ocurrió antes, durante y después de ella. Resulta relevante identificar la situación patrimonial de la empresa al constituirse el fideicomiso, la finalidad de los financiamientos eventualmente garantizados, la razonabilidad económica de la operación y la existencia —o inexistencia— de obligaciones laborales previamente devengadas. Los informes que sirven de base a este artículo resaltan precisamente la importancia de la preexistencia del crédito y de la acreditación del eventual ánimo defraudatorio.

El debate tampoco termina con la relación entre el trabajador y el fideicomitente. Existe una segunda cuestión especialmente relevante: ¿qué ocurre cuando, como consecuencia de la ejecución del fideicomiso, los bienes son adquiridos por terceros? Aquí aparece la necesidad de armonizar la protección del crédito laboral con la seguridad jurídica y la protección del tercero adquirente de buena fe. El artículo 2014 del Código Civil protege al tercero que adquiere de buena fe y a título oneroso un derecho de quien aparece en el registro con facultades para otorgarlo, siempre que se cumplan los requisitos establecidos por la norma. Por ello, la existencia de una acreencia laboral no debería conducir automáticamente a desconocer cualquier adquisición posterior. Será necesario examinar, entre otros aspectos, la información registral existente al momento de la adquisición, la existencia de cargas o anotaciones, el carácter oneroso de la operación y, especialmente, si el adquirente conocía una eventual situación fraudulenta. La protección del tercero adquiere particular relevancia cuando la adquisición se produce sin publicidad registral de la controversia.

Como conclusión, la relación entre fideicomiso y persecutoriedad de los créditos laborales no admite respuestas automáticas. La protección constitucional del crédito laboral, el régimen específico del Decreto Legislativo N° 856 y la autonomía reconocida al patrimonio fideicometido por la Ley N° 26702 deben ser analizados de manera conjunta. La existencia de un fideicomiso no elimina, por sí misma, la posibilidad de examinar una eventual conducta fraudulenta; pero tampoco permite presumir que toda transferencia fiduciaria haya tenido esa finalidad. El análisis debe concentrarse en los presupuestos legales de la persecutoriedad, la oportunidad de la transferencia, la eventual preexistencia del crédito, la finalidad económica de la operación y, cuando existan terceros adquirentes, las condiciones de su adquisición y su buena fe. La jurisprudencia también muestra que se trata de una materia en evolución. La Corte Suprema, en la Consulta N° 303-2020, La Libertad, sostuvo que determinados bienes transferidos a un patrimonio fiduciario podían ser afectados cuando concurrían razones vinculadas con la protección del crédito laboral. Más recientemente, el Tribunal Constitucional, en la Sentencia 1782/2025, Exp. N° 03700-2024-PA/TC, examinó nuevamente la posibilidad de ejecutar bienes constituidos en fideicomiso cuando previamente se había determinado la aplicación del principio persecutorio. Estos pronunciamientos refuerzan la necesidad de distinguir entre la existencia abstracta de un fideicomiso y la concurrencia concreta de los presupuestos que permiten afectar los bienes. Por ello, más que formular reglas absolutas, corresponde realizar un examen cuidadoso de cada caso, buscando compatibilizar la efectividad de los derechos laborales con la seguridad jurídica que requiere el tráfico patrimonial.

Referencias normativas y jurisprudenciales

• Constitución Política del Perú – artículo 24

• Decreto Legislativo N° 856 – Créditos laborales

• Ley N° 26702 – Ley General del Sistema Financiero

• Tribunal Constitucional – Exp. N° 00020-2012-PI/TC

• Ministerio de Trabajo – Opiniones técnicas 2020

• Corte Suprema – Consulta N° 303-2020, La Libertad

• Tribunal Constitucional – Sentencia 1782/2025, Exp. N° 03700-2024-PA/TC

Elaborado por: Laura Medrano Vega

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